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Marzo 21, 2025

Acción autónoma de nulidad. Cosa juzgada. Sentencia írrita. Procedencia. Requisitos. Criterio restrictivo. Rechazo “in limine”. Competencia originaria de la Corte Suprema. Acción de nulidad. Autonomía provincial. Actividad jurisdiccional

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 282/2024, “Lorenzetti, Diego Hernán c/ San Luis, Provincia de y Otro s/ acción autónoma de nulidad", 19 de marzo de 2025

El actor promovió una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada por sentencia írrita, a fin de que se declare la nulidad del pronunciamiento dictado por esa Corte el 11 de julio de 2023 en la causa que desestimó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario allí intentado por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Sostuvo que la referida sentencia se encontraba viciada porque no se habrían considerado las presentaciones en las que se invocaron inobservancias judiciales locales previas que, a su juicio, determinarían la procedencia de la queja.

 

Asimismo, dirigió la acción contra la Provincia de San Luis —Poder Judicial— en tanto también solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia provincial.

 

En relación con el pronunciamiento del 11 de julio de 2023, corresponde destacar que, de conformidad con la doctrina de fallos que menciona el Tribunal en forma expresa, la Corte rechazó el planteo por entender que no se hallaban reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita.

 

El Superior observó en su sentencia que la pretensión del actor era en verdad un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permitían tener por configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados.

 

En cuanto a la acción promovida contra la Provincia de San Luis —Poder Judicial—, la Corte entendió que declarar la nulidad de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia local era ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no reviste el carácter de causa civil ni versa sobre una materia de naturaleza federal.

 

Subrayó que las sentencias son dictadas en ejercicio de una actividad reservada por las provincias –la actividad jurisdiccional–, en relación a la cual conservan una autonomía absoluta con arreglo a las normas constitucionales e infraconstitucionales que se han sancionado para garantizar y organizar su administración de justicia, y que reglan el procedimiento a que han de sujetarse los tribunales locales. Sostuvo que el actor pretendía la intromisión de la Corte en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de los magistrados de la provincia por una vía inadecuada, infringiendo así los modos y términos previstos en la legislación adjetiva provincial, que son de cumplimiento ineludible.

 

Por lo expuesto la Corte Suprema resolvió rechazar “in limine” la acción autónoma de nulidad y declarar que la acción promovida contra la Provincia de San Luis era ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

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Acción autónoma de nulidad. Cosa juzgada. Sentencia írrita. Procedencia. Requisitos. Criterio restrictivo. Rechazo “in limine”. Competencia originaria de la Corte Suprema. Acción de nulidad. Autonomía provincial. Actividad jurisdiccional

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 282/2024, “Lorenzetti, Diego Hernán c/ San Luis, Provincia de y Otro s/ acción autónoma de nulidad", 19 de marzo de 2025

El actor promovió una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada por sentencia írrita, a fin de que se declare la nulidad del pronunciamiento dictado por esa Corte el 11 de julio de 2023 en la causa que desestimó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario allí intentado por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Sostuvo que la referida sentencia se encontraba viciada porque no se habrían considerado las presentaciones en las que se invocaron inobservancias judiciales locales previas que, a su juicio, determinarían la procedencia de la queja.

 

Asimismo, dirigió la acción contra la Provincia de San Luis —Poder Judicial— en tanto también solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia provincial.

 

En relación con el pronunciamiento del 11 de julio de 2023, corresponde destacar que, de conformidad con la doctrina de fallos que menciona el Tribunal en forma expresa, la Corte rechazó el planteo por entender que no se hallaban reunidos en el caso los requisitos a los que se subordina la procedencia de la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita.

 

El Superior observó en su sentencia que la pretensión del actor era en verdad un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permitían tener por configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados.

 

En cuanto a la acción promovida contra la Provincia de San Luis —Poder Judicial—, la Corte entendió que declarar la nulidad de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia local era ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues no reviste el carácter de causa civil ni versa sobre una materia de naturaleza federal.

 

Subrayó que las sentencias son dictadas en ejercicio de una actividad reservada por las provincias –la actividad jurisdiccional–, en relación a la cual conservan una autonomía absoluta con arreglo a las normas constitucionales e infraconstitucionales que se han sancionado para garantizar y organizar su administración de justicia, y que reglan el procedimiento a que han de sujetarse los tribunales locales. Sostuvo que el actor pretendía la intromisión de la Corte en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de los magistrados de la provincia por una vía inadecuada, infringiendo así los modos y términos previstos en la legislación adjetiva provincial, que son de cumplimiento ineludible.

 

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