Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, Expte. 8211/2024, “Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires. C/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo EXPTE 151437532/23 RESOL 2/24 s/AMPARO LEY 16.986”, 12 de marzo de 2025
La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires interpuso una acción de amparo contra la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, solicitando información sobre convenios homologados en Comisiones Médicas en la provincia desde diciembre de 2018. Requirió datos sobre carátulas, letrados intervinientes, aseguradoras y montos indemnizatorios, con el fin de verificar el cumplimiento de aportes previsionales previstos en la Ley n.° 6.716.
Afirmó que la negativa a brindar esta información pone en riesgo la prescripción de acciones de cobro y afecta el fondo previsional destinado a jubilaciones y beneficios. Luego de un primer rechazo basado en la Ley n.° 27.275 y la protección de datos personales, reformuló su pedido excluyendo datos sensibles, pero recibió una nueva negativa, que considera infundada y arbitraria, ya que la información solicitada está sistematizada y podría proporcionarse sin afectar derechos de los trabajadores.
Finalmente, sostuvo que la respuesta dada por la demanda a transgrede los principios enumerados en el artículo 1, de la Ley de Acceso a la Información Pública, por lo que solicita que se la condene a proveer la información requerida, en la forma y periodicidad solicitada.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo presentó un informe en los términos del artículo 8 de la Ley 16.986 y solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas. Argumentó que la información requerida contenía datos personales y sensibles protegidos por la Ley de Protección de Datos y la Ley de Acceso a la Información Pública. Sostuvo que la Caja pretendía obligarla a brindar datos sujetos a excepciones legales y que lo solicitado no era de interés público, sino privado y pecuniario. Asimismo, señaló que la amparista modificó su requerimiento inicial tras reconocer que vulneraba la protección de datos, pero que la nueva solicitud seguía incluyendo información sensible. Destacó que los datos requeridos implicaban información sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales, cuyo acceso estaba restringido sin consentimiento expreso de los trabajadores, conforme a la Ley de Protección de Datos Personales.
Por otro lado, indicó que el deber de confidencialidad sobre los expedientes tramitados ante las Comisiones Médicas persistía aun después de su conclusión y que solo podía ser relevado por resolución judicial por razones de seguridad pública, defensa nacional o salud pública. Advirtió que su divulgación podría dar lugar a acciones de protección de datos personales.
El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n.° 9, en concordancia con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, consideró que la respuesta brindada por la demandada transgredía el régimen de acceso a la información pública regulado en la LAIP. En consecuencia, resolvió hacer lugar a la acción intentada y ordenó a la demandada proporcionar la información requerida por la actora, excluyendo o absteniéndose de revelar cualquier dato vinculado a la salud de los trabajadores sobre los que versan los convenios homologados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El magistrado arribó a esta determinación tras señalar, en primer lugar, que el amparo es un proceso excepcional, procedente únicamente ante actos u omisiones de autoridades que impliquen una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Asimismo, precisó que no puede utilizarse para revisar decisiones administrativas dentro de su marco normativo. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el amparo solo es admisible cuando no existen otras vías idóneas para salvaguardar derechos fundamentales y cuando la afectación es clara e inequívoca, sin requerir un análisis profundo de los hechos o un amplio debate probatorio. Destacó que esta acción no puede utilizarse para evaluar la corrección o el desacierto del actuar de funcionarios u organismos ni para intervenir en cuestiones que exijan un mayor grado de prueba y discusión.
A continuación, enfatizó que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, esencial en un Estado democrático, ya que permite la participación ciudadana, garantiza otros derechos, mejora la gestión pública y facilita el control de la administración. Sostuvo que este derecho emana del sistema republicano de gobierno y de la Constitución, y que, salvo excepciones expresamente previstas en la ley y de interpretación restrictiva, cualquier persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información bajo control del Estado. Citó jurisprudencia que refuerza esta premisa, destacando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acceso a la información permite conocer el desempeño de gobernantes y funcionarios.
Asimismo, mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la obligación estatal de proporcionar la información solicitada o justificar una negativa conforme a las excepciones legales. Recordó que la información pertenece a la ciudadanía y no es propiedad del Estado, por lo que las autoridades deben regirse por el principio de máxima divulgación, presumiendo que toda información es accesible salvo contadas excepciones. Reafirmó que el derecho a la información es de naturaleza social, inherente al sistema republicano y vinculado a la publicidad de los actos de gobierno.
El magistrado destacó que la Ley n.° 27.275 regula el derecho de acceso a la información pública bajo los principios de presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación. Esto implica que toda la información en poder del Estado es accesible, salvo excepciones justificadas y expresamente previstas en la ley. Asimismo, estableció que las restricciones al acceso deben ser excepcionales y claramente formuladas, con la carga de la prueba a cargo del sujeto obligado. Resaltó también el principio in dubio pro petitor, que ordena interpretar cualquier duda en favor del acceso a la información. Enfatizó que el acceso es la regla, mientras que el secreto solo puede ser una excepción, y que, en caso de negativa, el Estado debe justificarla conforme a la normativa vigente.
El régimen de excepciones de la LAIP debe interpretarse de manera restrictiva y con una finalidad legítima, ya que el derecho de acceso a la información no es absoluto. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece que las excepciones solo son válidas si cumplen con los principios de legalidad, finalidad legítima y necesidad. En este sentido, las restricciones deben estar claramente definidas, ser proporcionales al objetivo buscado y evitar la discrecionalidad estatal en la clasificación de información.
El magistrado observó que el requerimiento efectuado se refería a datos no sensibles, por lo que su acceso no vulneraba la privacidad ni el honor de terceros. Agregó que la demandada no justificó adecuadamente la imposibilidad de aplicar la disociación para proteger la información vinculada a la salud de los involucrados, como exige la LAIP. Enfatizó que la Corte Suprema ha establecido que, salvo casos de información sensible, los sujetos obligados deben garantizar el acceso a la información estatal, ya que la publicidad es la regla y las excepciones deben ser claras y justificadas. Finalmente, recordó que la Corte Interamericana ha señalado que los funcionarios públicos y beneficiarios de fondos estatales están sujetos a un mayor escrutinio, lo que refuerza el principio de transparencia.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, Expte. 8211/2024, “Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia de Buenos Aires. C/ Superintendencia de Riesgos del Trabajo EXPTE 151437532/23 RESOL 2/24 s/AMPARO LEY 16.986”, 12 de marzo de 2025
La Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires interpuso una acción de amparo contra la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, solicitando información sobre convenios homologados en Comisiones Médicas en la provincia desde diciembre de 2018. Requirió datos sobre carátulas, letrados intervinientes, aseguradoras y montos indemnizatorios, con el fin de verificar el cumplimiento de aportes previsionales previstos en la Ley n.° 6.716.
Afirmó que la negativa a brindar esta información pone en riesgo la prescripción de acciones de cobro y afecta el fondo previsional destinado a jubilaciones y beneficios. Luego de un primer rechazo basado en la Ley n.° 27.275 y la protección de datos personales, reformuló su pedido excluyendo datos sensibles, pero recibió una nueva negativa, que considera infundada y arbitraria, ya que la información solicitada está sistematizada y podría proporcionarse sin afectar derechos de los trabajadores.
Finalmente, sostuvo que la respuesta dada por la demanda a transgrede los principios enumerados en el artículo 1, de la Ley de Acceso a la Información Pública, por lo que solicita que se la condene a proveer la información requerida, en la forma y periodicidad solicitada.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo presentó un informe en los términos del artículo 8 de la Ley 16.986 y solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas. Argumentó que la información requerida contenía datos personales y sensibles protegidos por la Ley de Protección de Datos y la Ley de Acceso a la Información Pública. Sostuvo que la Caja pretendía obligarla a brindar datos sujetos a excepciones legales y que lo solicitado no era de interés público, sino privado y pecuniario. Asimismo, señaló que la amparista modificó su requerimiento inicial tras reconocer que vulneraba la protección de datos, pero que la nueva solicitud seguía incluyendo información sensible. Destacó que los datos requeridos implicaban información sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales, cuyo acceso estaba restringido sin consentimiento expreso de los trabajadores, conforme a la Ley de Protección de Datos Personales.
Por otro lado, indicó que el deber de confidencialidad sobre los expedientes tramitados ante las Comisiones Médicas persistía aun después de su conclusión y que solo podía ser relevado por resolución judicial por razones de seguridad pública, defensa nacional o salud pública. Advirtió que su divulgación podría dar lugar a acciones de protección de datos personales.
El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n.° 9, en concordancia con lo dictaminado por el señor Fiscal Federal, consideró que la respuesta brindada por la demandada transgredía el régimen de acceso a la información pública regulado en la LAIP. En consecuencia, resolvió hacer lugar a la acción intentada y ordenó a la demandada proporcionar la información requerida por la actora, excluyendo o absteniéndose de revelar cualquier dato vinculado a la salud de los trabajadores sobre los que versan los convenios homologados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El magistrado arribó a esta determinación tras señalar, en primer lugar, que el amparo es un proceso excepcional, procedente únicamente ante actos u omisiones de autoridades que impliquen una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Asimismo, precisó que no puede utilizarse para revisar decisiones administrativas dentro de su marco normativo. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual el amparo solo es admisible cuando no existen otras vías idóneas para salvaguardar derechos fundamentales y cuando la afectación es clara e inequívoca, sin requerir un análisis profundo de los hechos o un amplio debate probatorio. Destacó que esta acción no puede utilizarse para evaluar la corrección o el desacierto del actuar de funcionarios u organismos ni para intervenir en cuestiones que exijan un mayor grado de prueba y discusión.
A continuación, enfatizó que el derecho de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, esencial en un Estado democrático, ya que permite la participación ciudadana, garantiza otros derechos, mejora la gestión pública y facilita el control de la administración. Sostuvo que este derecho emana del sistema republicano de gobierno y de la Constitución, y que, salvo excepciones expresamente previstas en la ley y de interpretación restrictiva, cualquier persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información bajo control del Estado. Citó jurisprudencia que refuerza esta premisa, destacando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el acceso a la información permite conocer el desempeño de gobernantes y funcionarios.
Asimismo, mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece la obligación estatal de proporcionar la información solicitada o justificar una negativa conforme a las excepciones legales. Recordó que la información pertenece a la ciudadanía y no es propiedad del Estado, por lo que las autoridades deben regirse por el principio de máxima divulgación, presumiendo que toda información es accesible salvo contadas excepciones. Reafirmó que el derecho a la información es de naturaleza social, inherente al sistema republicano y vinculado a la publicidad de los actos de gobierno.
El magistrado destacó que la Ley n.° 27.275 regula el derecho de acceso a la información pública bajo los principios de presunción de publicidad, transparencia y máxima divulgación. Esto implica que toda la información en poder del Estado es accesible, salvo excepciones justificadas y expresamente previstas en la ley. Asimismo, estableció que las restricciones al acceso deben ser excepcionales y claramente formuladas, con la carga de la prueba a cargo del sujeto obligado. Resaltó también el principio in dubio pro petitor, que ordena interpretar cualquier duda en favor del acceso a la información. Enfatizó que el acceso es la regla, mientras que el secreto solo puede ser una excepción, y que, en caso de negativa, el Estado debe justificarla conforme a la normativa vigente.
El régimen de excepciones de la LAIP debe interpretarse de manera restrictiva y con una finalidad legítima, ya que el derecho de acceso a la información no es absoluto. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos establece que las excepciones solo son válidas si cumplen con los principios de legalidad, finalidad legítima y necesidad. En este sentido, las restricciones deben estar claramente definidas, ser proporcionales al objetivo buscado y evitar la discrecionalidad estatal en la clasificación de información.
El magistrado observó que el requerimiento efectuado se refería a datos no sensibles, por lo que su acceso no vulneraba la privacidad ni el honor de terceros. Agregó que la demandada no justificó adecuadamente la imposibilidad de aplicar la disociación para proteger la información vinculada a la salud de los involucrados, como exige la LAIP. Enfatizó que la Corte Suprema ha establecido que, salvo casos de información sensible, los sujetos obligados deben garantizar el acceso a la información estatal, ya que la publicidad es la regla y las excepciones deben ser claras y justificadas. Finalmente, recordó que la Corte Interamericana ha señalado que los funcionarios públicos y beneficiarios de fondos estatales están sujetos a un mayor escrutinio, lo que refuerza el principio de transparencia.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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