Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1559/2018/RH1, “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra”, 3 de abril de 2025.
En un proceso de quiebra, la AFIP insinuó créditos por más de 25 millones de pesos, en parte privilegiados y en parte quirografarios. La sindicatura propuso distribuir los fondos liquidados priorizando los créditos laborales, según el fallo de la Corte Suprema en “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, lo que implicó otorgar prioridad exclusiva a los créditos laborales y desplazar los correspondientes a organismos estatales.
Frente a ello, la AFIP impugnó esta decisión, argumentando que debía aplicarse la Ley de Concursos y Quiebras n.° 24.522. El juez de primera instancia le dio la razón, considerando inaplicable el fallo citado por basarse en el Convenio OIT 173, y no en el criterio jurisprudencial mencionado. El juez hizo lugar al planteo, ordenó reformular la propuesta de distribución y cuestionó la validez del precedente, al sostener que se basaba en una interpretación errónea sobre la vigencia del Convenio OIT 173, el cual —según indicó— no había sido ratificado por el Poder Ejecutivo y, por tanto, carecía de fuerza obligatoria en el ámbito interno.
Apelada la sentencia de primera instancia por la sindicatura, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe revocó la decisión del juez de grado y dejó sin efecto la sentencia en lo que ordenaba reformular el proyecto de distribución elaborado por dicho órgano. Para resolver en ese sentido, la alzada consideró que el fallo de primera instancia contradecía el precedente sentado por ese Tribunal en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, en tanto implicaba desconocer que la ratificación legislativa del Convenio 173 de la OIT —a través de la ley 24.285— lo incorporó al ordenamiento jurídico argentino, tornándolo directamente aplicable en el ámbito interno.
En este sentido, la cámara recordó el principio del derecho internacional que impide a los Estados invocar su derecho interno como justificación para incumplir normas del derecho internacional o vulnerar convenios que poseen jerarquía supralegal, como ocurre en este caso (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Asimismo, destacó la autoridad institucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el deber moral de los jueces inferiores de acatar sus decisiones.
Contra el pronunciamiento de la cámara de apelaciones, la AFIP interpuso un recurso de inconstitucionalidad local, que fue rechazado por la alzada.
Este rechazo motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, el cual también fue desestimado al considerar que no correspondía admitir la existencia de arbitrariedad por apartamiento legal, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había establecido, en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, la operatividad del Convenio 173 de la OIT y definido el alcance de los créditos laborales dentro del régimen de privilegios del proceso falencial, en su rol de intérprete final de la Constitución Nacional. Subrayó, además, que la postura adoptada en el fallo aplicado por la cámara no era aislada, sino que respondía a una doctrina consolidada del Alto Tribunal, con diversos precedentes en los que se concluyó que la aplicación del Convenio OIT 173 resultaba conducente para la resolución de este tipo de controversias.
A raíz de la denegatoria del recurso extraordinario local por parte del máximo tribunal de la provincia, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal, que también fue rechazado, lo que motivó la interposición de la presente queja. En ella, cuestiona que el Convenio OIT 173 tenga jerarquía superior a las leyes por haber sido aprobado por el Congreso, alegando que esto vulnera la Constitución, ya que un tratado solo se incorpora al derecho interno tras su ratificación por el Poder Ejecutivo. Sostiene que aplicar dicho convenio, como lo hizo la Corte en el precedente ya mencionado, afecta garantías constitucionales como el derecho de propiedad y la defensa en juicio. El recurso extraordinario es admisible porque plantea una cuestión federal y la sentencia recurrida genera un perjuicio difícil de reparar.
La Corte Suprema analizó el proceso de incorporación de tratados internacionales al derecho argentino, a fin de arribar a una sentencia conforme a derecho, y confirmó que, para que un tratado tenga plena vigencia en el país, debe completarse un proceso que incluye su firma, aprobación legislativa y ratificación por parte del Poder Ejecutivo. Por esta razón, resolvió que el Convenio OIT 173 no es plenamente vinculante en el derecho argentino debido a que no fue ratificado por el Poder Ejecutivo, un requisito esencial según la Constitución Nacional para que un tratado internacional tenga efectos jurídicos internos. Con esta decisión, la Corte revocó fallos previos que aplicaban el convenio y determinó que debía respetarse el orden de prelación de créditos establecido por la Ley de Concursos y Quiebras.
De esta forma, la decisión del Supremo reafirma que, para que un tratado sea jurídicamente operativo en Argentina, debe cumplirse un proceso complejo que incluye su firma y conclusión por el Poder Ejecutivo, aprobación legislativa del Congreso y ratificación final por el Ejecutivo; por tanto, la Corte sostuvo que las normas internacionales que no atraviesan todas estas etapas no pueden desplazar la legislación interna y que, en el caso, los créditos laborales no podían tener prioridad absoluta sobre los créditos fiscales de la AFIP en el proceso de quiebra.
El texto de la Constitución Nacional, los precedentes de la Corte Suprema, la práctica institucional de los poderes constituidos en materia de celebración de tratados internacionales y las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados coinciden en afirmar que el Poder Ejecutivo interviene dos veces en el proceso de formación de un tratado internacional. En una primera etapa, participa mediante la firma y conclusión del acuerdo; posteriormente, una vez que el Congreso ha aprobado el tratado, interviene nuevamente al manifestar el consentimiento en obligarse por sus disposiciones. Esta interpretación resulta coherente con la que ha sido adoptada en los Estados Unidos de América respecto de cláusulas similares a las de nuestra Constitución, que incluso sirvieron como fuente de inspiración para su redacción.
Por otro lado, la facultad del Congreso para aprobar o rechazar tratados internacionales se distingue claramente de la función legislativa. Aunque en la práctica dicha aprobación o rechazo se canaliza a través de leyes formales, ello no implica que tales normas tengan carácter materialmente legislativo. Así lo sostuvieron los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti al subrayar que estas leyes no ejercen funciones legislativas propiamente dichas, sino otras competencias constitucionalmente reconocidas.
En ese sentido, una ley dictada en sentido formal que aprueba o desecha un tratado no otorga por sí sola al acuerdo internacional el efecto de regir como ley material dentro del ordenamiento jurídico interno. Es decir, no genera de manera automática y general derechos u obligaciones para los habitantes del país. La validez interna del tratado requiere la manifestación del consentimiento del Poder Ejecutivo, conforme lo establece la práctica constitucional y normativa.
Así lo evidencia también el régimen dispuesto por la ley n.° 24.080. Si la sola publicación de la ley aprobatoria fuera suficiente para dotar al tratado de efectos plenos en el ámbito doméstico, el Congreso no habría considerado necesario sancionar dicha norma. Menos aún habría establecido, como lo hace el artículo 3.º de esa ley, que las obligaciones derivadas del tratado para personas físicas y jurídicas entren en vigencia únicamente luego de la publicación en el Boletín Oficial del instrumento de ratificación.
Esta disposición reafirma que la manifestación del consentimiento por parte del Poder Ejecutivo resulta indispensable para la operatividad interna de los tratados internacionales.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSJ 1559/2018/RH1, “Recurso de hecho deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva en la causa Acevedo, Eva María c/ Manufactura Textil San Justo s/ quiebra”, 3 de abril de 2025.
En un proceso de quiebra, la AFIP insinuó créditos por más de 25 millones de pesos, en parte privilegiados y en parte quirografarios. La sindicatura propuso distribuir los fondos liquidados priorizando los créditos laborales, según el fallo de la Corte Suprema en “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, lo que implicó otorgar prioridad exclusiva a los créditos laborales y desplazar los correspondientes a organismos estatales.
Frente a ello, la AFIP impugnó esta decisión, argumentando que debía aplicarse la Ley de Concursos y Quiebras n.° 24.522. El juez de primera instancia le dio la razón, considerando inaplicable el fallo citado por basarse en el Convenio OIT 173, y no en el criterio jurisprudencial mencionado. El juez hizo lugar al planteo, ordenó reformular la propuesta de distribución y cuestionó la validez del precedente, al sostener que se basaba en una interpretación errónea sobre la vigencia del Convenio OIT 173, el cual —según indicó— no había sido ratificado por el Poder Ejecutivo y, por tanto, carecía de fuerza obligatoria en el ámbito interno.
Apelada la sentencia de primera instancia por la sindicatura, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe revocó la decisión del juez de grado y dejó sin efecto la sentencia en lo que ordenaba reformular el proyecto de distribución elaborado por dicho órgano. Para resolver en ese sentido, la alzada consideró que el fallo de primera instancia contradecía el precedente sentado por ese Tribunal en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, en tanto implicaba desconocer que la ratificación legislativa del Convenio 173 de la OIT —a través de la ley 24.285— lo incorporó al ordenamiento jurídico argentino, tornándolo directamente aplicable en el ámbito interno.
En este sentido, la cámara recordó el principio del derecho internacional que impide a los Estados invocar su derecho interno como justificación para incumplir normas del derecho internacional o vulnerar convenios que poseen jerarquía supralegal, como ocurre en este caso (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Asimismo, destacó la autoridad institucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el deber moral de los jueces inferiores de acatar sus decisiones.
Contra el pronunciamiento de la cámara de apelaciones, la AFIP interpuso un recurso de inconstitucionalidad local, que fue rechazado por la alzada.
Este rechazo motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, el cual también fue desestimado al considerar que no correspondía admitir la existencia de arbitrariedad por apartamiento legal, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había establecido, en el precedente “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A.”, la operatividad del Convenio 173 de la OIT y definido el alcance de los créditos laborales dentro del régimen de privilegios del proceso falencial, en su rol de intérprete final de la Constitución Nacional. Subrayó, además, que la postura adoptada en el fallo aplicado por la cámara no era aislada, sino que respondía a una doctrina consolidada del Alto Tribunal, con diversos precedentes en los que se concluyó que la aplicación del Convenio OIT 173 resultaba conducente para la resolución de este tipo de controversias.
A raíz de la denegatoria del recurso extraordinario local por parte del máximo tribunal de la provincia, la AFIP interpuso recurso extraordinario federal, que también fue rechazado, lo que motivó la interposición de la presente queja. En ella, cuestiona que el Convenio OIT 173 tenga jerarquía superior a las leyes por haber sido aprobado por el Congreso, alegando que esto vulnera la Constitución, ya que un tratado solo se incorpora al derecho interno tras su ratificación por el Poder Ejecutivo. Sostiene que aplicar dicho convenio, como lo hizo la Corte en el precedente ya mencionado, afecta garantías constitucionales como el derecho de propiedad y la defensa en juicio. El recurso extraordinario es admisible porque plantea una cuestión federal y la sentencia recurrida genera un perjuicio difícil de reparar.
La Corte Suprema analizó el proceso de incorporación de tratados internacionales al derecho argentino, a fin de arribar a una sentencia conforme a derecho, y confirmó que, para que un tratado tenga plena vigencia en el país, debe completarse un proceso que incluye su firma, aprobación legislativa y ratificación por parte del Poder Ejecutivo. Por esta razón, resolvió que el Convenio OIT 173 no es plenamente vinculante en el derecho argentino debido a que no fue ratificado por el Poder Ejecutivo, un requisito esencial según la Constitución Nacional para que un tratado internacional tenga efectos jurídicos internos. Con esta decisión, la Corte revocó fallos previos que aplicaban el convenio y determinó que debía respetarse el orden de prelación de créditos establecido por la Ley de Concursos y Quiebras.
De esta forma, la decisión del Supremo reafirma que, para que un tratado sea jurídicamente operativo en Argentina, debe cumplirse un proceso complejo que incluye su firma y conclusión por el Poder Ejecutivo, aprobación legislativa del Congreso y ratificación final por el Ejecutivo; por tanto, la Corte sostuvo que las normas internacionales que no atraviesan todas estas etapas no pueden desplazar la legislación interna y que, en el caso, los créditos laborales no podían tener prioridad absoluta sobre los créditos fiscales de la AFIP en el proceso de quiebra.
El texto de la Constitución Nacional, los precedentes de la Corte Suprema, la práctica institucional de los poderes constituidos en materia de celebración de tratados internacionales y las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados coinciden en afirmar que el Poder Ejecutivo interviene dos veces en el proceso de formación de un tratado internacional. En una primera etapa, participa mediante la firma y conclusión del acuerdo; posteriormente, una vez que el Congreso ha aprobado el tratado, interviene nuevamente al manifestar el consentimiento en obligarse por sus disposiciones. Esta interpretación resulta coherente con la que ha sido adoptada en los Estados Unidos de América respecto de cláusulas similares a las de nuestra Constitución, que incluso sirvieron como fuente de inspiración para su redacción.
Por otro lado, la facultad del Congreso para aprobar o rechazar tratados internacionales se distingue claramente de la función legislativa. Aunque en la práctica dicha aprobación o rechazo se canaliza a través de leyes formales, ello no implica que tales normas tengan carácter materialmente legislativo. Así lo sostuvieron los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti al subrayar que estas leyes no ejercen funciones legislativas propiamente dichas, sino otras competencias constitucionalmente reconocidas.
En ese sentido, una ley dictada en sentido formal que aprueba o desecha un tratado no otorga por sí sola al acuerdo internacional el efecto de regir como ley material dentro del ordenamiento jurídico interno. Es decir, no genera de manera automática y general derechos u obligaciones para los habitantes del país. La validez interna del tratado requiere la manifestación del consentimiento del Poder Ejecutivo, conforme lo establece la práctica constitucional y normativa.
Así lo evidencia también el régimen dispuesto por la ley n.° 24.080. Si la sola publicación de la ley aprobatoria fuera suficiente para dotar al tratado de efectos plenos en el ámbito doméstico, el Congreso no habría considerado necesario sancionar dicha norma. Menos aún habría establecido, como lo hace el artículo 3.º de esa ley, que las obligaciones derivadas del tratado para personas físicas y jurídicas entren en vigencia únicamente luego de la publicación en el Boletín Oficial del instrumento de ratificación.
Esta disposición reafirma que la manifestación del consentimiento por parte del Poder Ejecutivo resulta indispensable para la operatividad interna de los tratados internacionales.
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