Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-128154-1. “G. G. L. c/ S. L.D. y otro/a s/ atribución de la vivienda familiar”, 6 de marzo de 2025
La actora promovió demanda en representación de sus hijos menores de edad solicitando la atribución de la vivienda familiar ubicada en un complejo residencial del partido de Berazategui, provincia de Buenos Aires. En primera instancia, se le concedió el uso de la vivienda hasta que la hija menor alcanzara la mayoría de edad. La parte demandada apeló, argumentando arbitrariedad, afectación a su dignidad y violación del debido proceso.
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial Quilmes rechazó el recurso por no cumplir con los requisitos procesales y desestimó el pedido de nulidad por falta de fundamentos. La Cámara señaló que la atribución del uso de la vivienda no altera el dominio del bien, sino que busca resguardar la estabilidad de los hijos menores, conforme al artículo 443 del Código Civil y Comercial y el principio del interés superior del niño.
Posteriormente, se interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sosteniendo que la medida afectaba la titularidad del inmueble, perteneciente a un fideicomiso
El Procurador General dictaminó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la parte demandada no logró refutar adecuadamente los fundamentos de la Cámara de Apelaciones y resultó técnicamente insuficiente. Señaló que la atribución del uso de la vivienda no alteraba la titularidad del inmueble, sino que tenía como finalidad resguardar la estabilidad habitacional de los hijos menores, en concordancia con el principio del interés superior del niño.
Recomendó desestimar el recurso y confirmar la atribución de la vivienda, fundamentando su postura en diversos principios legales. En primer lugar, invocó el artículo 443 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula la atribución de la vivienda familiar tras la ruptura del vínculo entre los progenitores, protegiendo especialmente a los integrantes más vulnerables del grupo familiar.
En segundo término, aplicó los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley n.° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 3 y 706 del mismo código, destacando que, en caso de conflicto entre derechos, debe prevalecer el bienestar y la estabilidad de los menores.
Asimismo, citó normas de jerarquía constitucional y convencional, como el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que refuerzan la protección de la vivienda familiar como pilar del desarrollo de la infancia.
Desde una perspectiva procesal, sostuvo que el recurso no cumplió con los requisitos técnicos exigidos por el artículo 260 del Código Procesal, ya que no presentó una crítica concreta y razonada que desvirtuara los argumentos de la Cámara.
Por otra parte, analizó la naturaleza jurídica del fideicomiso titular del inmueble, concluyendo que los hijos menores eran beneficiarios del mismo, lo que fortalecía la decisión de atribuir el uso de la vivienda sin afectar el dominio.
Finalmente, apoyó su criterio en doctrina y jurisprudencia que interpretan la atribución de la vivienda como un derecho de uso transitorio orientado a proteger al grupo familiar, sin alterar la titularidad registral del bien.
En conclusión, el dictamen consideró que la resolución de la Cámara fue ajustada a derecho y coherente con los principios de protección de la infancia, por lo que propuso rechazar el recurso y mantener la decisión adoptada, confirmando la atribución del uso de la vivienda a la madre en beneficio de sus hijos menores, en línea con los principios de protección del niño y seguridad habitacional.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-128154-1. “G. G. L. c/ S. L.D. y otro/a s/ atribución de la vivienda familiar”, 6 de marzo de 2025
La actora promovió demanda en representación de sus hijos menores de edad solicitando la atribución de la vivienda familiar ubicada en un complejo residencial del partido de Berazategui, provincia de Buenos Aires. En primera instancia, se le concedió el uso de la vivienda hasta que la hija menor alcanzara la mayoría de edad. La parte demandada apeló, argumentando arbitrariedad, afectación a su dignidad y violación del debido proceso.
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial Quilmes rechazó el recurso por no cumplir con los requisitos procesales y desestimó el pedido de nulidad por falta de fundamentos. La Cámara señaló que la atribución del uso de la vivienda no altera el dominio del bien, sino que busca resguardar la estabilidad de los hijos menores, conforme al artículo 443 del Código Civil y Comercial y el principio del interés superior del niño.
Posteriormente, se interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, sosteniendo que la medida afectaba la titularidad del inmueble, perteneciente a un fideicomiso
El Procurador General dictaminó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la parte demandada no logró refutar adecuadamente los fundamentos de la Cámara de Apelaciones y resultó técnicamente insuficiente. Señaló que la atribución del uso de la vivienda no alteraba la titularidad del inmueble, sino que tenía como finalidad resguardar la estabilidad habitacional de los hijos menores, en concordancia con el principio del interés superior del niño.
Recomendó desestimar el recurso y confirmar la atribución de la vivienda, fundamentando su postura en diversos principios legales. En primer lugar, invocó el artículo 443 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula la atribución de la vivienda familiar tras la ruptura del vínculo entre los progenitores, protegiendo especialmente a los integrantes más vulnerables del grupo familiar.
En segundo término, aplicó los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley n.° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 3 y 706 del mismo código, destacando que, en caso de conflicto entre derechos, debe prevalecer el bienestar y la estabilidad de los menores.
Asimismo, citó normas de jerarquía constitucional y convencional, como el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que refuerzan la protección de la vivienda familiar como pilar del desarrollo de la infancia.
Desde una perspectiva procesal, sostuvo que el recurso no cumplió con los requisitos técnicos exigidos por el artículo 260 del Código Procesal, ya que no presentó una crítica concreta y razonada que desvirtuara los argumentos de la Cámara.
Por otra parte, analizó la naturaleza jurídica del fideicomiso titular del inmueble, concluyendo que los hijos menores eran beneficiarios del mismo, lo que fortalecía la decisión de atribuir el uso de la vivienda sin afectar el dominio.
Finalmente, apoyó su criterio en doctrina y jurisprudencia que interpretan la atribución de la vivienda como un derecho de uso transitorio orientado a proteger al grupo familiar, sin alterar la titularidad registral del bien.
En conclusión, el dictamen consideró que la resolución de la Cámara fue ajustada a derecho y coherente con los principios de protección de la infancia, por lo que propuso rechazar el recurso y mantener la decisión adoptada, confirmando la atribución del uso de la vivienda a la madre en beneficio de sus hijos menores, en línea con los principios de protección del niño y seguridad habitacional.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto