Dictamen PG EXPTE. N° P 131.775, "Veliz, Ezequiel Braian s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley"
El Procurador General Julio CONTE-GRAND sostuvo que del tipo calificado previsto en el art. 80, inc. 7, CP, no resulta, ni expresa ni implícitamente, que el elemento subjetivo (ultrafinalidad) deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito.
De tal suerte, desechó la interpretación ensayada por el recurrente, a cuyo tenor la ultrafinalidad que exige el art. 80, inc. 7, del C.P. solo es compatible con una predeterminación de la conducta homicida que se vincula a la consumación, ocultamiento o frustración de otro delito, por no contar con sustento legal.
La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por el defensor de confianza de Ezequiel Braian Veliz contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 del Departamento Judicial Lomas de Zamora que condenó al acusado a la pena de prisión perpetua, por resultar autor del delito de homicidio criminis causae por haber sido cometido para consumar otro delito, para asegurar sus resultados y por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito, agravado por la utilización de un arma de fuego y robo agravado por el empleo de arma de fuego, ambos en concurso real y coautor del delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no probada, agravado genéricamente por la participación de un menor de edad, todos ellos en concurso real entre sí. Contra esa decisión, el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Básicamente, el recurrente denunció arbitrariedad en la sentencia por afirmaciones dogmáticas, y falta de fundamentación e infracción a los arts. 45, 80 inc. 7 y 165 del C.P.
Expresó que no aparecían elementos acreditantes que permitieran tener por cierto que el ánimo que rigió la conducta de los imputados tuviese una preordenación anticipada, deliberada o resuelta de antemano para terminar con la vida de víctima. Esgrimió que la defensa originaria reclamó que se aplicara la figura del tipo penal previsto en el art. 165 del digesto de fondo porque la muerte de Ovidio López se verificó en ocasión de un robo a una odontóloga vecina de aquel y, en todo caso, la vinculación entre el delito contra la propiedad y el resultado fatal habría sido ocasional -provocada por el propio actuar de López, quien en pos de defender a su vecina atacó a Veliz con arma- exhibiéndose como resultado incidental en el curso del plan sustractivo, pero que de ningún modo podría amoldarse arbitrariamente a las previsiones de la figura penal más grave.
En tal sentido consideró que el Tribunal de Casación no había brindado real respuesta a los concretos planteos formulados por la defensa tendientes a la desacreditación de la prueba del elemento subjetivo vinculado con la ultrafinalidad del art. 80, inc. 7 del C.P.
Esgrimió que al rechazar el recurso, el a quo confirmó la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del C.P., cuando en realidad debió aplicar la figura prevista en el art. 165 del mismo ordenamiento, como consecuencia de no haberse acreditado fehacientemente el especial elemento subjetivo exigido para la aplicación de aquella norma, que fundamenta la calificación del homicidio, y en cuanto se desentendió de los argumentos planteados por el recurrente al momento de formular el agravio que le ocasionara el pronunciamiento de origen. Por ello, consideró que resolver de la forma en que se hizo, originaba a su criterio una errónea aplicación de la ley sustantiva al tener por probados extremos de la imputación que no aparecían debidamente demostrados. En segundo lugar, denunció violación a la garantía de la revisión amplia de la sentencia de condena y planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, por agravio a los principios de igualdad ante la ley, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.
En la intervención que le cupo, el Procurador General Julio Conte-Grand, manifestó que correspondía rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación en favor de Ezequiel Brian Véliz. Sostuvo en tal sentido que tal como lo ha expresado la Suprema Corte, no puede ser atendida la queja en la que los argumentos de la parte se refieren a cuestiones atinentes a la determinación del hecho y a la valoración de los elementos de convicción, en particular a la acreditación del elemento subjetivo de la figura en cuestión (ref a art. 80 inc. 7, CP), pues tales contenidos exceden el limitado ámbito de conocimiento de esa Corte, salvo supuestos excepcionales que no han sido evidenciados en el caso (cfr. P. 106.440, sent. de 31/12/2012).
En lo atingente a la ultrafinalidad exigida por el art. 80, inciso 7, del CP, señaló que el recurrente estructuró su reclamo suponiendo que la ultrafinalidad que exige esta norma solo es compatible con una predeterminación de la conducta homicida que se vincula a la consumación, ocultamiento o frustración de otro delito, extremo que, como lo ha indicado el Tribunal Cimero en reiteradas oportunidades no cuenta con sustento legal alguno ni surge como inferencia necesaria de los términos de la fórmula legal mencionada.
En cuanto al planteo del recurrente relacionado con la falta de ultrafinalidad en la conducta llevada adelante por el acusado en virtud de la reacción defensiva de la víctima, colacionó lo señalado por la Suprema Corte en cuanto a que: " …la posible coexistencia en el acusado del propósito de defenderse frente a la reacción de la víctima, no obsta a la relevancia de la ultrafinalidad típica constatada que prevé el inc. 7 del art. 80 del Código Penal" (P. 122.858 sent. del 19/9/2018).
DESCARGAR DICTAMEN
Dictamen PG EXPTE. N° P 131.775, "Veliz, Ezequiel Braian s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley"
El Procurador General Julio CONTE-GRAND sostuvo que del tipo calificado previsto en el art. 80, inc. 7, CP, no resulta, ni expresa ni implícitamente, que el elemento subjetivo (ultrafinalidad) deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito.
De tal suerte, desechó la interpretación ensayada por el recurrente, a cuyo tenor la ultrafinalidad que exige el art. 80, inc. 7, del C.P. solo es compatible con una predeterminación de la conducta homicida que se vincula a la consumación, ocultamiento o frustración de otro delito, por no contar con sustento legal.
La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por el defensor de confianza de Ezequiel Braian Veliz contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 del Departamento Judicial Lomas de Zamora que condenó al acusado a la pena de prisión perpetua, por resultar autor del delito de homicidio criminis causae por haber sido cometido para consumar otro delito, para asegurar sus resultados y por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito, agravado por la utilización de un arma de fuego y robo agravado por el empleo de arma de fuego, ambos en concurso real y coautor del delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de arma de fuego de aptitud para el disparo no probada, agravado genéricamente por la participación de un menor de edad, todos ellos en concurso real entre sí. Contra esa decisión, el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Básicamente, el recurrente denunció arbitrariedad en la sentencia por afirmaciones dogmáticas, y falta de fundamentación e infracción a los arts. 45, 80 inc. 7 y 165 del C.P.
Expresó que no aparecían elementos acreditantes que permitieran tener por cierto que el ánimo que rigió la conducta de los imputados tuviese una preordenación anticipada, deliberada o resuelta de antemano para terminar con la vida de víctima. Esgrimió que la defensa originaria reclamó que se aplicara la figura del tipo penal previsto en el art. 165 del digesto de fondo porque la muerte de Ovidio López se verificó en ocasión de un robo a una odontóloga vecina de aquel y, en todo caso, la vinculación entre el delito contra la propiedad y el resultado fatal habría sido ocasional -provocada por el propio actuar de López, quien en pos de defender a su vecina atacó a Veliz con arma- exhibiéndose como resultado incidental en el curso del plan sustractivo, pero que de ningún modo podría amoldarse arbitrariamente a las previsiones de la figura penal más grave.
En tal sentido consideró que el Tribunal de Casación no había brindado real respuesta a los concretos planteos formulados por la defensa tendientes a la desacreditación de la prueba del elemento subjetivo vinculado con la ultrafinalidad del art. 80, inc. 7 del C.P.
Esgrimió que al rechazar el recurso, el a quo confirmó la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del C.P., cuando en realidad debió aplicar la figura prevista en el art. 165 del mismo ordenamiento, como consecuencia de no haberse acreditado fehacientemente el especial elemento subjetivo exigido para la aplicación de aquella norma, que fundamenta la calificación del homicidio, y en cuanto se desentendió de los argumentos planteados por el recurrente al momento de formular el agravio que le ocasionara el pronunciamiento de origen. Por ello, consideró que resolver de la forma en que se hizo, originaba a su criterio una errónea aplicación de la ley sustantiva al tener por probados extremos de la imputación que no aparecían debidamente demostrados. En segundo lugar, denunció violación a la garantía de la revisión amplia de la sentencia de condena y planteó la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, por agravio a los principios de igualdad ante la ley, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.
En la intervención que le cupo, el Procurador General Julio Conte-Grand, manifestó que correspondía rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación en favor de Ezequiel Brian Véliz. Sostuvo en tal sentido que tal como lo ha expresado la Suprema Corte, no puede ser atendida la queja en la que los argumentos de la parte se refieren a cuestiones atinentes a la determinación del hecho y a la valoración de los elementos de convicción, en particular a la acreditación del elemento subjetivo de la figura en cuestión (ref a art. 80 inc. 7, CP), pues tales contenidos exceden el limitado ámbito de conocimiento de esa Corte, salvo supuestos excepcionales que no han sido evidenciados en el caso (cfr. P. 106.440, sent. de 31/12/2012).
En lo atingente a la ultrafinalidad exigida por el art. 80, inciso 7, del CP, señaló que el recurrente estructuró su reclamo suponiendo que la ultrafinalidad que exige esta norma solo es compatible con una predeterminación de la conducta homicida que se vincula a la consumación, ocultamiento o frustración de otro delito, extremo que, como lo ha indicado el Tribunal Cimero en reiteradas oportunidades no cuenta con sustento legal alguno ni surge como inferencia necesaria de los términos de la fórmula legal mencionada.
En cuanto al planteo del recurrente relacionado con la falta de ultrafinalidad en la conducta llevada adelante por el acusado en virtud de la reacción defensiva de la víctima, colacionó lo señalado por la Suprema Corte en cuanto a que: " …la posible coexistencia en el acusado del propósito de defenderse frente a la reacción de la víctima, no obsta a la relevancia de la ultrafinalidad típica constatada que prevé el inc. 7 del art. 80 del Código Penal" (P. 122.858 sent. del 19/9/2018).
DESCARGAR DICTAMEN
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto