Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Secretaría única, “SEIBANE SANDRA MARCELA Y OTRO/A C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” Causa n° 13.901, San Isidro, 7 de marzo de 2019.
Ante un episodio dañoso acaecido el 3 de mayo de 2016, en el ámbito de un establecimiento educacional público de la provincia de Buenos Aires, que generó una incapacidad a una menor (actualmente mayor de edad), resultó demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y citada en garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A.
El titular del Juzgado interviniente enmarcó el caso en las disposiciones del actual Código Civil y Comercial, vigente a partir del 15 de agosto de 2015, y descartó la aplicación de la LRE Nº 26.944, en tanto la provincia no había adherido a la misma.
El juez expresó que a tenor de los arts. 57, 171 de la CPBA, del art. 15 del C.C.C. y de los art. 34, inc. 4, 163, inc. 5, y cc, CPCC- debía encontrar un marco de juridicidad adecuado para la resolución del caso, lo cual lo obligaba a considerar:
(i) las expresas disposiciones del art. 1764 del C.C.C, como así del art. 1 tercer párrafo de la LRE, que determinan, de manera uniforme, que las disposiciones del Código Civil y Comercial no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria;
(ii) el desplazamiento hacia las órbitas provinciales o del Estado Nacional, según sea el caso, de la regulación de la responsabilidad pública (cfr. art. 1765 C.C.C., arg. art. 11 LRE y con anterioridad, cfr. CSJN in re “Barreto”, Fallos: 329:759, entre otras) y la inexistencia de adhesión a la LRE o de una ley que, en la Provincia de Buenos Aires, al día de la fecha, abordara la temática. En ese derrotero, frente a la ausencia de normativa local específica que regulara los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado, siguiendo la pauta del art. 171 CPBA, entendió que correspondía aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva, que emergen de la CN y la CPBA y que reiteradamente han sido utilizados por los máximos tribunales federal y provincial, como así, en el caso concreto, por analogía, el art. 1767 del C.C.C. Señaló en tal sentido que el art. 1764 C.C.C. como el art. 1 de la LRE, no impedían el empleo de dicha técnica en tanto resultara compatible con las aludidas directrices propias del derecho público.
Desde esa atalaya, concluyó en que no cabía en el caso, la aplicación analógica de la LRE, toda vez que no había sido objeto de adhesión por la legislatura bonaerense a la fecha de la emisión del fallo (cfr. art. 11 LRE), en contraposición a la efectiva vigencia de C.C.C. en el territorio provincial (cfr. art. 75 inc. 12 CN),
Destacó asimismo que aun asumiendo un criterio diverso, no se observaba que la Ley Nº 26.944 hubiera regulado la responsabilidad de los establecimientos educativos públicos.
Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Secretaría única, “SEIBANE SANDRA MARCELA Y OTRO/A C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA” Causa n° 13.901, San Isidro, 7 de marzo de 2019.
Ante un episodio dañoso acaecido el 3 de mayo de 2016, en el ámbito de un establecimiento educacional público de la provincia de Buenos Aires, que generó una incapacidad a una menor (actualmente mayor de edad), resultó demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y citada en garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A.
El titular del Juzgado interviniente enmarcó el caso en las disposiciones del actual Código Civil y Comercial, vigente a partir del 15 de agosto de 2015, y descartó la aplicación de la LRE Nº 26.944, en tanto la provincia no había adherido a la misma.
El juez expresó que a tenor de los arts. 57, 171 de la CPBA, del art. 15 del C.C.C. y de los art. 34, inc. 4, 163, inc. 5, y cc, CPCC- debía encontrar un marco de juridicidad adecuado para la resolución del caso, lo cual lo obligaba a considerar:
(i) las expresas disposiciones del art. 1764 del C.C.C, como así del art. 1 tercer párrafo de la LRE, que determinan, de manera uniforme, que las disposiciones del Código Civil y Comercial no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria;
(ii) el desplazamiento hacia las órbitas provinciales o del Estado Nacional, según sea el caso, de la regulación de la responsabilidad pública (cfr. art. 1765 C.C.C., arg. art. 11 LRE y con anterioridad, cfr. CSJN in re “Barreto”, Fallos: 329:759, entre otras) y la inexistencia de adhesión a la LRE o de una ley que, en la Provincia de Buenos Aires, al día de la fecha, abordara la temática. En ese derrotero, frente a la ausencia de normativa local específica que regulara los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado, siguiendo la pauta del art. 171 CPBA, entendió que correspondía aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva, que emergen de la CN y la CPBA y que reiteradamente han sido utilizados por los máximos tribunales federal y provincial, como así, en el caso concreto, por analogía, el art. 1767 del C.C.C. Señaló en tal sentido que el art. 1764 C.C.C. como el art. 1 de la LRE, no impedían el empleo de dicha técnica en tanto resultara compatible con las aludidas directrices propias del derecho público.
Desde esa atalaya, concluyó en que no cabía en el caso, la aplicación analógica de la LRE, toda vez que no había sido objeto de adhesión por la legislatura bonaerense a la fecha de la emisión del fallo (cfr. art. 11 LRE), en contraposición a la efectiva vigencia de C.C.C. en el territorio provincial (cfr. art. 75 inc. 12 CN),
Destacó asimismo que aun asumiendo un criterio diverso, no se observaba que la Ley Nº 26.944 hubiera regulado la responsabilidad de los establecimientos educativos públicos.
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