Dictamen del Procurador, Expte. N° A 75.414, "Mancuso Antonio Fortunato c/ Municipalidad de San Antonio de Areco s/ Amparo”, 1 de marzo de 2019.
Al opinar respecto de las características de una obra destinada a vestuarios y sanitarios en un inmueble ocupado por el Club Atlético Huracán en el municipio de San Antonio de Areco, el Procurador juzgó que esta se ajustaba a los recaudos exigidos por la normativa aplicable. Y con cita de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bs.As., destacó que a tenor de lo normado en el art. 10 de la ley 11.723, no toda obra o actividad ha de estar precedida de la declaración de Impacto ambiental, pues ésta resulta imperativa sólo respecto de aquéllas que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, extremo que también es exigido por la ley 25.675 en aquellos casos en que la obra o actividad sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa (arts. 11 y 12).
Resaltó CONTE-GRAND que, en principio, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de obligatoria expedición únicamente cuando los efectos nocivos derivados de la obra superen el umbral previsto en el art. 10 de la ley 11.723, en concordancia con el art. 11 de la ley 25.675, lo que remite a la previa indagación fáctica acerca de las potenciales consecuencias de la obra o actividad. Destacó, sin embargo, que en aquellas hipótesis en las que una norma disponga imperativamente su realización, la Administración deberá emitir la pertinente Declaración de Impacto Ambiental con independencia de cualquier valoración acerca de los eventuales efectos que pudieren derivarse de la obra.
Dictamen del Procurador, Expte. N° A 75.414, "Mancuso Antonio Fortunato c/ Municipalidad de San Antonio de Areco s/ Amparo”, 1 de marzo de 2019.
Al opinar respecto de las características de una obra destinada a vestuarios y sanitarios en un inmueble ocupado por el Club Atlético Huracán en el municipio de San Antonio de Areco, el Procurador juzgó que esta se ajustaba a los recaudos exigidos por la normativa aplicable. Y con cita de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bs.As., destacó que a tenor de lo normado en el art. 10 de la ley 11.723, no toda obra o actividad ha de estar precedida de la declaración de Impacto ambiental, pues ésta resulta imperativa sólo respecto de aquéllas que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, extremo que también es exigido por la ley 25.675 en aquellos casos en que la obra o actividad sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa (arts. 11 y 12).
Resaltó CONTE-GRAND que, en principio, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de obligatoria expedición únicamente cuando los efectos nocivos derivados de la obra superen el umbral previsto en el art. 10 de la ley 11.723, en concordancia con el art. 11 de la ley 25.675, lo que remite a la previa indagación fáctica acerca de las potenciales consecuencias de la obra o actividad. Destacó, sin embargo, que en aquellas hipótesis en las que una norma disponga imperativamente su realización, la Administración deberá emitir la pertinente Declaración de Impacto Ambiental con independencia de cualquier valoración acerca de los eventuales efectos que pudieren derivarse de la obra.
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