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Marzo 27, 2019

Declaración de impacto ambiental. Carácter imperativo respecto de obra o actividad susceptible de degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa. Acción de amparo

Dictamen del Procurador, Expte. N° A 75.414, "Mancuso Antonio Fortunato c/ Municipalidad de San Antonio de Areco s/ Amparo”, 1 de marzo de 2019.

Al opinar respecto de las características de una obra destinada a vestuarios y sanitarios en un inmueble ocupado por el Club Atlético Huracán en el municipio de San Antonio de Areco, el Procurador juzgó que esta se ajustaba a los recaudos exigidos por la normativa aplicable. Y con cita de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bs.As., destacó que a tenor de lo normado en el art. 10 de la ley 11.723, no toda obra o actividad ha de estar precedida de la declaración de Impacto ambiental, pues ésta resulta imperativa sólo respecto de aquéllas que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, extremo que también es exigido por la ley 25.675 en aquellos casos en que la obra o actividad sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa (arts. 11 y 12).

Resaltó CONTE-GRAND que, en principio, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de obligatoria expedición únicamente cuando los efectos nocivos derivados de la obra superen el umbral previsto en el art. 10 de la ley 11.723, en concordancia con el art. 11 de la ley 25.675, lo que remite a la previa indagación fáctica acerca de las potenciales consecuencias de la obra o actividad. Destacó, sin embargo, que en aquellas hipótesis en las que una norma disponga imperativamente su realización, la Administración deberá emitir la pertinente Declaración de Impacto Ambiental con independencia de cualquier valoración acerca de los eventuales efectos que pudieren derivarse de la obra.


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A instancias del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal n.° 1 dictó sentencia condenatoria —en el marco de un juicio abreviado— contra una persona adulta por cinco hechos de distribución y/o facilitación de representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, agravados por tratarse de víctimas menores de 13 años, en concurso real. La pena impuesta fue de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales
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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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Al opinar respecto de las características de una obra destinada a vestuarios y sanitarios en un inmueble ocupado por el Club Atlético Huracán en el municipio de San Antonio de Areco, el Procurador juzgó que esta se ajustaba a los recaudos exigidos por la normativa aplicable. Y con cita de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Bs.As., destacó que a tenor de lo normado en el art. 10 de la ley 11.723, no toda obra o actividad ha de estar precedida de la declaración de Impacto ambiental, pues ésta resulta imperativa sólo respecto de aquéllas que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, extremo que también es exigido por la ley 25.675 en aquellos casos en que la obra o actividad sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa (arts. 11 y 12).

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