Normativa nacional
Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio
El Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 62, emitido el 21 de enero del año en curso y publicado al día siguiente en el Boletín Oficial de la Nación, aprueba el Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio de bienes presuntamente provenientes directa o indirectamente de delitos cometidos contra la Administración Pública, del terrorismo y del crimen organizado (narcotráfico, trata de personas, contrabando, pornografía infantil).
Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso penal, que tramitará de conformidad con las reglas previstas en el artículo 498 del CPCC para el juicio sumarísimo con excepción del plazo para contestar la demanda que se amplía a 15 días.
La disposición crea la Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional en el ámbito de la Procuración General de la Nación, con facultades para realizar investigaciones de oficio y para colaborar en la identificación y localización de bienes cuando lo dispongan los fiscales intervinientes en las investigaciones.
La acción de extinción de dominio es competencia de la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. Prescribe a los 20 años y el plazo se computa desde el día de ingreso del bien al patrimonio de sus titulares o poseedores. Si esta circunstancia no se pudiera determinar, el plazo se contará a partir de la fecha presunta de comisión del delito investigado en sede penal.
La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio ordenará la subasta de los bienes. El resultado obtenido previa deducción de los gastos originados en la localización, secuestro, administración y mantenimiento, más los costos procesales, ingresará a rentas generales de la Nación salvo cuando haya alguna asignación específica según las leyes que regulan el tratamiento del delito del que derivaron los bienes rematados.
Cuando en la causa tramitada en el fuero penal se dictara sentencia firme de sobreseimiento o absolución fundada en la inexistencia del hecho investigado o en que el hecho no encuadra en un tipo penal, el Estado Nacional deberá restituir el bien a su anterior poseedor o titular o, de resultar esto imposible, entregarle un valor equivalente. Por ello, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional establecer un fondo de garantía que se conformará por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el régimen definido por el Decreto Nº. 62.
Normativa nacional
Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio
El Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 62, emitido el 21 de enero del año en curso y publicado al día siguiente en el Boletín Oficial de la Nación, aprueba el Régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio de bienes presuntamente provenientes directa o indirectamente de delitos cometidos contra la Administración Pública, del terrorismo y del crimen organizado (narcotráfico, trata de personas, contrabando, pornografía infantil).
Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso penal, que tramitará de conformidad con las reglas previstas en el artículo 498 del CPCC para el juicio sumarísimo con excepción del plazo para contestar la demanda que se amplía a 15 días.
La disposición crea la Procuraduría de extinción de dominio a favor del Estado Nacional en el ámbito de la Procuración General de la Nación, con facultades para realizar investigaciones de oficio y para colaborar en la identificación y localización de bienes cuando lo dispongan los fiscales intervinientes en las investigaciones.
La acción de extinción de dominio es competencia de la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. Prescribe a los 20 años y el plazo se computa desde el día de ingreso del bien al patrimonio de sus titulares o poseedores. Si esta circunstancia no se pudiera determinar, el plazo se contará a partir de la fecha presunta de comisión del delito investigado en sede penal.
La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio ordenará la subasta de los bienes. El resultado obtenido previa deducción de los gastos originados en la localización, secuestro, administración y mantenimiento, más los costos procesales, ingresará a rentas generales de la Nación salvo cuando haya alguna asignación específica según las leyes que regulan el tratamiento del delito del que derivaron los bienes rematados.
Cuando en la causa tramitada en el fuero penal se dictara sentencia firme de sobreseimiento o absolución fundada en la inexistencia del hecho investigado o en que el hecho no encuadra en un tipo penal, el Estado Nacional deberá restituir el bien a su anterior poseedor o titular o, de resultar esto imposible, entregarle un valor equivalente. Por ello, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional establecer un fondo de garantía que se conformará por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el régimen definido por el Decreto Nº. 62.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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