SCBA, Expte. N° C 128.828, "O. G. F. y otro y otro/a s/ comunicación con los hijos", La Plata, 17 de octubre de 2018
El Tribunal Cimero provincial, en ocasión de hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado respecto del fallo de cámara que rechazó in limine la solicitud de comunicación con sus hijos realizada por los señores G. F. O. y C. S. respecto de los niños P., M., F. D., M. C., P. L., G. G., V. V., M. y L. D., resaltó que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia. Ello, en pos de facilitar la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue.
Recordó en tal sentido que el denominado derecho a la jurisdicción no se agota con la posibilidad irrestricta de comparecer ante el tribunal judicial para hacer valer sus derechos. La garantía del debido proceso implica, indudablemente, oportunidad razonable de alegar y probar. Por tanto, -coligió-, esa posibilidad se frustra -con la consiguiente violación a la garantía del debido proceso- no tan sólo cuando se priva a los interesados de toda oportunidad para acceder a una instancia judicial sino, también, cuando por irrazonables consideraciones rituales, el ejercicio del derecho de audiencia, o del derecho de prueba, es despojado de toda eficacia.
En virtud de ello, consideró que correspondía hacer lugar al recurso traído y requerir a la instancia de grado que realizara una evaluación interdisciplinaria tendiente a determinar la conveniencia de establecer un régimen progresivo de comunicación de los niños con sus progenitores. Ello, siempre que se considerara que este temperamento resulta beneficioso para los menores, y que no obstaculiza los procesos de adaptación vincular desarrollados con los matrimonios seleccionados y los que se puedan iniciar.
Enfatizó, por último, que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con sus familias adoptivas, es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde al mejor interés del niño, lo cual debía ser priorizado.
SCBA, Expte. N° C 128.828, "O. G. F. y otro y otro/a s/ comunicación con los hijos", La Plata, 17 de octubre de 2018
El Tribunal Cimero provincial, en ocasión de hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado respecto del fallo de cámara que rechazó in limine la solicitud de comunicación con sus hijos realizada por los señores G. F. O. y C. S. respecto de los niños P., M., F. D., M. C., P. L., G. G., V. V., M. y L. D., resaltó que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia. Ello, en pos de facilitar la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue.
Recordó en tal sentido que el denominado derecho a la jurisdicción no se agota con la posibilidad irrestricta de comparecer ante el tribunal judicial para hacer valer sus derechos. La garantía del debido proceso implica, indudablemente, oportunidad razonable de alegar y probar. Por tanto, -coligió-, esa posibilidad se frustra -con la consiguiente violación a la garantía del debido proceso- no tan sólo cuando se priva a los interesados de toda oportunidad para acceder a una instancia judicial sino, también, cuando por irrazonables consideraciones rituales, el ejercicio del derecho de audiencia, o del derecho de prueba, es despojado de toda eficacia.
En virtud de ello, consideró que correspondía hacer lugar al recurso traído y requerir a la instancia de grado que realizara una evaluación interdisciplinaria tendiente a determinar la conveniencia de establecer un régimen progresivo de comunicación de los niños con sus progenitores. Ello, siempre que se considerara que este temperamento resulta beneficioso para los menores, y que no obstaculiza los procesos de adaptación vincular desarrollados con los matrimonios seleccionados y los que se puedan iniciar.
Enfatizó, por último, que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con sus familias adoptivas, es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde al mejor interés del niño, lo cual debía ser priorizado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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