CSJN, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima, Compañía Técnica Internacional s/ accidente –ley especial”, sentencia del 9 de mayo de 2019
La Corte Suprema de Justicia resolvió por mayoría, que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad, están sujetas a los plazos de prescripción que resultan de la normativa aplicable.
Los jueces que con su firma integraron la mayoría - Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti (ambos por su voto), junto con Elena Highton de Nolasco- remitieron al caso “Villamil” (Fallos: 340:345). Según este, las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.
Ello, toda vez que, en estas acciones indemnizatorias, está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos.
Por su parte, los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti votaron en disidencia con fundamento en que el deber de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como cómplices, no se extingue por el paso del tiempo.
Sostuvieron, en tal sentido, que la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un delito de lesa humanidad, que no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño sino por la causa de la obligación -esto es, el crimen de las características señaladas- permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables de estos crímenes, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
Y recordaron que el Congreso Nacional había adecuado nuestra legislación a esos principios al establecer que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. arts. 1°, 2° y 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación).
También se remitieron a la argumentación expuesta en sus votos en disidencia en el precedente “Villamil” y advirtieron que esta fue sostenida recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018).
Subrayaron, al efecto, que según el pronunciamiento recaído en este precedente del tribunal internacional, la aplicación de un plazo de prescripción en casos en que se procura la reparación patrimonial por delitos de lesa humanidad violenta los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25.1).
CSJN, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ingegnieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima, Compañía Técnica Internacional s/ accidente –ley especial”, sentencia del 9 de mayo de 2019
La Corte Suprema de Justicia resolvió por mayoría, que las acciones laborales destinadas a obtener la reparación de daños derivados de delitos de lesa humanidad, están sujetas a los plazos de prescripción que resultan de la normativa aplicable.
Los jueces que con su firma integraron la mayoría - Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti (ambos por su voto), junto con Elena Highton de Nolasco- remitieron al caso “Villamil” (Fallos: 340:345). Según este, las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.
Ello, toda vez que, en estas acciones indemnizatorias, está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos.
Por su parte, los jueces Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti votaron en disidencia con fundamento en que el deber de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como cómplices, no se extingue por el paso del tiempo.
Sostuvieron, en tal sentido, que la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un delito de lesa humanidad, que no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño sino por la causa de la obligación -esto es, el crimen de las características señaladas- permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables de estos crímenes, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
Y recordaron que el Congreso Nacional había adecuado nuestra legislación a esos principios al establecer que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. arts. 1°, 2° y 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación).
También se remitieron a la argumentación expuesta en sus votos en disidencia en el precedente “Villamil” y advirtieron que esta fue sostenida recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018).
Subrayaron, al efecto, que según el pronunciamiento recaído en este precedente del tribunal internacional, la aplicación de un plazo de prescripción en casos en que se procura la reparación patrimonial por delitos de lesa humanidad violenta los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8.1 y 25.1).
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