Poder Judicial de la Nación, Cámara Civil, Sala D, “Cucci, Alberto Luis c/Rodríguez Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (Acc. de tránsito sin lesiones)”, sentencia del 1 de abril de 2019
En los actuados, ante la invocación de la limitación de la responsabilidad por costas prevista por el artículo 730 del CCyCN, el juez de primera instancia, de oficio declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 de CCyCN y por ende, su inaplicabilidad al caso concreto.
En el marco del recurso que suscitó la intervención de la Sala D de la Cámara Civil, esta, por mayoría integrada por los jueces Patricia Barbieri y Víctor F. Liberman, con el voto disidente de la jueza Liliana E. Abreut de Begher, no hizo lugar a las quejas planteadas contra el decisorio que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 CCyCN.
Para así decidir, la vocal preopinante –que integró la mayoría- sostuvo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor.
Consideró que por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes,verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.
Ello implicaba, según entendió, una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.
Con cita de doctrina, sostuvo que hacer soportar el abono de ese segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador, se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor.
Expresó que, en cuanto a sus consecuencias, la transgresión constitucional aparece idéntica, tanto si se entiende que el actor triunfador en costas debe abonar una porción de estas, que no podrá repetir del vencido, como si se concluye que el letrado que lo defendió, cuyo trabajo es oneroso, debe ser privado de un segmento del emolumento que le corresponde según el arancel. Porque la existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de un deudor para cancelarlo, por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
Por su parte, el juez Liberman, quien con su voto integró la mayoría se remitió a los fundamentos que expresara expresados en el fallo de la Sala L, en autos “Driz, Víctor Matías c. Aconcagua Transportes SRL s/daños y perjuicios”, del 25-10-2015, cita Online: AR/JUR/75101/2015.
En consecuencia, el tribunal por mayoría compartió la postura sustentada en el decisorio en crisis.
De su lado, en voto disidente, la doctora Liliana E. Abreut de Begher recordó que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva, según manifestó, que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
También señaló que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804).
Desde esta perspectiva, opinó que la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales, sino que implica más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio.
Refirió en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Villalba” (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el aquí impugnado afirmó que:“...la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor...”, decisión que se manifiesta “...como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos...”, concluyó en que “...la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso...” (cfr. considerando n° 5). De consiguiente, la juez, en su disidencia, consideró que la norma impugnada no afectaba el principio de reparación plena al que hacía referencia la recurrente, y concluyó en que el planteo de inconstitucionalidad no podía prosperar.
Poder Judicial de la Nación, Cámara Civil, Sala D, “Cucci, Alberto Luis c/Rodríguez Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (Acc. de tránsito sin lesiones)”, sentencia del 1 de abril de 2019
En los actuados, ante la invocación de la limitación de la responsabilidad por costas prevista por el artículo 730 del CCyCN, el juez de primera instancia, de oficio declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 de CCyCN y por ende, su inaplicabilidad al caso concreto.
En el marco del recurso que suscitó la intervención de la Sala D de la Cámara Civil, esta, por mayoría integrada por los jueces Patricia Barbieri y Víctor F. Liberman, con el voto disidente de la jueza Liliana E. Abreut de Begher, no hizo lugar a las quejas planteadas contra el decisorio que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 CCyCN.
Para así decidir, la vocal preopinante –que integró la mayoría- sostuvo que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), reproduce en el art. 730 la solución incorporada al Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor.
Consideró que por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes,verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.
Ello implicaba, según entendió, una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.
Con cita de doctrina, sostuvo que hacer soportar el abono de ese segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador, se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor.
Expresó que, en cuanto a sus consecuencias, la transgresión constitucional aparece idéntica, tanto si se entiende que el actor triunfador en costas debe abonar una porción de estas, que no podrá repetir del vencido, como si se concluye que el letrado que lo defendió, cuyo trabajo es oneroso, debe ser privado de un segmento del emolumento que le corresponde según el arancel. Porque la existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de un deudor para cancelarlo, por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al derecho de propiedad de los profesionales afectados.
Por su parte, el juez Liberman, quien con su voto integró la mayoría se remitió a los fundamentos que expresara expresados en el fallo de la Sala L, en autos “Driz, Víctor Matías c. Aconcagua Transportes SRL s/daños y perjuicios”, del 25-10-2015, cita Online: AR/JUR/75101/2015.
En consecuencia, el tribunal por mayoría compartió la postura sustentada en el decisorio en crisis.
De su lado, en voto disidente, la doctora Liliana E. Abreut de Begher recordó que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva, según manifestó, que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.
También señaló que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos: 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804).
Desde esta perspectiva, opinó que la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales, sino que implica más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio.
Refirió en tal sentido, que la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Villalba” (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el aquí impugnado afirmó que:“...la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor...”, decisión que se manifiesta “...como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos...”, concluyó en que “...la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso...” (cfr. considerando n° 5). De consiguiente, la juez, en su disidencia, consideró que la norma impugnada no afectaba el principio de reparación plena al que hacía referencia la recurrente, y concluyó en que el planteo de inconstitucionalidad no podía prosperar.
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