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Agosto 01, 2025

Nulidad. Inconstitucionalidad. Decreto n.° 462/25. INTI. Entidad autárquica. Derecho Público. Estabilidad. Empleo público. Convenios OIT. Constitución Nacional. Discrecionalidad. Convenciones Colectivas de Trabajo.

Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Cont. Administrativo de San Martín n.° 2, “Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo”, 28 de julio de 2025.

El Secretario General de la Asociación Trabajadores del Estado promovió acción de amparo contra el Estado Nacional solicitando se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los arts. 46 a 52 del Decreto n.° 462/25 por entender que configura una desviación de poder que oculta una disolución, desfederalización y vaciamiento del Instituto Nación de Tecnología Industrial (INTI), vedado por el art. 3.° de la Ley n.° 27742 y violatorio de los fundamentos de su creación. Además, planteó que afectaba con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta el derecho al trabajo y la garantía de estabilidad en el empleo público. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 1.°, 2.° y 3.° de la Ley n.° 27742 por considerar que configura una declaración de emergencia ilimitada para todas las materias, sin sustento fáctico, con concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo Nacional de una base genérica ambigua y carente de límites materiales. Por último, peticionó la declaración de ilegitimidad de cualquier acto administrativo que pretenda disolver, transformar o intervenir la institución.

 

El Juzgado analizó que el INTI es una entidad autárquica de derecho público, con personalidad jurídica para actuar, cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo de forma supletoria al régimen de los trabajadores del INTI conforme la Ley n.° 14250 y el CCTS (Decreto n.° 109/07). En ese sentido, señaló que el art. 8 del CCTS establece que el personal del INTI queda comprendido en la Ley n.° 25164, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo. 

 

Asimismo, afirmó que cualquier disposición administrativa que altere o desnaturalice tal garantía afectaría al principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 12 de la LCT, siendo nula de nulidad absoluta conforme lo establece el art. 7 del mismo cuerpo normativo. A ello, agregó que tanto la Constitución Nacional como los convenios de la OIT con jerarquía constitucional impiden al Estado alterar de manera unilateral condiciones de trabajo establecidas por la norma colectiva en vigencia. 

 

Por otra parte, el Juzgado sostuvo que el art. 73 del Decreto n.° 462/24 vulnera normas y garantías laborales vigentes por disponer una fecha de vencimiento a la estabilidad del personal. Respecto del art. 74, que subordina las decisiones del personal del INTI a la discrecionalidad de la Secretaría de Industria y Comercio, entendió que vulnera el principio de estabilidad, así como los derechos laborales y sindicales reconocidos a los trabajadores estatales, al sustraerlos del ámbito de protección de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes. 

 

En relación a la medida de no innovar solicitada, el Juzgado consideró que -dentro del limitado marco de conocimiento que admite el pronunciamiento cautelar- se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para su procedencia. 

 

Por ello, resolvió que “teniendo en cuenta que en esta etapa preliminar del proceso se verifican circunstancias graves y objetivas, se justifica el dictado de una medida cautelar de no innovar, a fin de evitar perjuicios irreparables y preservar el statu quo hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Finalmente, en cuanto a lo demás solicitado por la actora, y en orden a la inconstitucionalidad de los art. 46 a 52 del Decreto PEN N°462/2025, y de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.742, cabe señalar que la misma remite al análisis de cuestiones de índole fáctico-jurídico que imponen un estudio mucho más complejo y profundo, con amplio debate y prueba, que en modo alguno podrían resolverse con los elementos hasta ahora incorporados”.

 

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Demanda originaria de inconstitucionalidad. Matriculación. Abogado. Martillero y Corredor Público. Simultaneidad. Incompatibilidad. Libertad individual. Principio de igualdad. Libre ejercicio profesional. Derechos individuales. Test de razonabilidad.
Dictamen del Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Causa I-80062-1, "Gnani, Mauro Alejandro c/ Provincia de Buenos Aires s/ materia a categorizar. Otros juicios – inconstitucionalidad arts. 3 de Leyes 10.973 y 5.177”, 8 de julio de 2025
Enfrentamiento en la vía pública en Lanús
El pasado 23 de julio, personal de la UPPL Lanús mantuvo un enfrentamiento con ocupantes de un vehículo, recibiendo una herida de arma de fuego.
La UFI n.° 12 de Moreno llevó a cabo siete allanamientos, donde se logró la detención de nueve personas y el secuestro de distintos elementos relacionados al “narcomenudeo”
Los procedimientos se realizaron el pasado 23 de julio, a partir de las tareas de inteligencia que permitieron que la Fiscalía pueda identificar los posibles puntos de venta de estupefacientes
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Nulidad. Inconstitucionalidad. Decreto n.° 462/25. INTI. Entidad autárquica. Derecho Público. Estabilidad. Empleo público. Convenios OIT. Constitución Nacional. Discrecionalidad. Convenciones Colectivas de Trabajo.

Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Cont. Administrativo de San Martín n.° 2, “Asociación Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo”, 28 de julio de 2025.

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El Juzgado analizó que el INTI es una entidad autárquica de derecho público, con personalidad jurídica para actuar, cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo de forma supletoria al régimen de los trabajadores del INTI conforme la Ley n.° 14250 y el CCTS (Decreto n.° 109/07). En ese sentido, señaló que el art. 8 del CCTS establece que el personal del INTI queda comprendido en la Ley n.° 25164, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo. 

 

Asimismo, afirmó que cualquier disposición administrativa que altere o desnaturalice tal garantía afectaría al principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado en el art. 12 de la LCT, siendo nula de nulidad absoluta conforme lo establece el art. 7 del mismo cuerpo normativo. A ello, agregó que tanto la Constitución Nacional como los convenios de la OIT con jerarquía constitucional impiden al Estado alterar de manera unilateral condiciones de trabajo establecidas por la norma colectiva en vigencia. 

 

Por otra parte, el Juzgado sostuvo que el art. 73 del Decreto n.° 462/24 vulnera normas y garantías laborales vigentes por disponer una fecha de vencimiento a la estabilidad del personal. Respecto del art. 74, que subordina las decisiones del personal del INTI a la discrecionalidad de la Secretaría de Industria y Comercio, entendió que vulnera el principio de estabilidad, así como los derechos laborales y sindicales reconocidos a los trabajadores estatales, al sustraerlos del ámbito de protección de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes. 

 

En relación a la medida de no innovar solicitada, el Juzgado consideró que -dentro del limitado marco de conocimiento que admite el pronunciamiento cautelar- se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para su procedencia. 

 

Por ello, resolvió que “teniendo en cuenta que en esta etapa preliminar del proceso se verifican circunstancias graves y objetivas, se justifica el dictado de una medida cautelar de no innovar, a fin de evitar perjuicios irreparables y preservar el statu quo hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Finalmente, en cuanto a lo demás solicitado por la actora, y en orden a la inconstitucionalidad de los art. 46 a 52 del Decreto PEN N°462/2025, y de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.742, cabe señalar que la misma remite al análisis de cuestiones de índole fáctico-jurídico que imponen un estudio mucho más complejo y profundo, con amplio debate y prueba, que en modo alguno podrían resolverse con los elementos hasta ahora incorporados”.

 

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