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Junio 04, 2019

Robo calificado por su comisión con armas de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil condicional. Reincidencia. Tenencia de arma de guerra. Delito de peligro abstracto de carácter permanente: momento consumativo propio. Prohibición de doble juzgamiento. Cómputo como agravante de la condena anterior. Recupero de los bienes objeto del desapoderamiento como atenuante: dimensión objetiva y subjetiva.

Dictamen del Procurador, Expte. Nº P 132.098, "Casafus, Fabio Alejandro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 3 de mayo de 2019

Contra la sentencia de la Sala I del Tribunal de Casación Penal que casó la sentencia recurrida por la defensa de Fabio Alejandro Casafús en punto al encuadre legal del hecho por el que fue condenado, y lo recalificó como robo calificado por su comisión con armas de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil condicional, redujo la pena impuesta a once (11) años de prisión, accesorias legales y costas; y fijó la pena única en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (manteniendo la declaración de reincidencia), el defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso de inaplicabilidad de ley.

 

El Procurador General en ocasión de la intervención que le fue conferida, remarcó que resulta legalmente admisible la integración de un concurso real entre robo calificado por el uso de armas y tenencia de arma de guerra, dado que esta última conducta, que configura delito de peligro abstracto de carácter permanente, es independiente del uso que antes o después puede hacerse de ella para configurar otro suceso, o sea que tiene momento consumativo propio y distinto del tipo anteriormente mencionado. También resaltó CONTE-GRAND en lo atingente al presunto quebranto a la prohibición al doble juzgamiento, invocado como agravio en el recurso extraordinario, que según el tribunal cimero provincial, "…la circunstancia de que las consecuencias gravosas a las que alude el recurrente surjan de la existencia delos antecedentes condenatorios no implica que por ese solo hecho constituyan una doble condena o doble imposición de pena" (cfr. doct., en lo pertinente, P. 57.387, sent. de 1/12/1999; P. 60.751, sent. de 31/8/1999; P. 61.738, sent. de 23/4/2003; P. 86.048, sent. de 16/9/2003; 95.225, sent. de 13/6/2007; P. 111.276, sent. de 26/9/2012; e.o.).

 

Al efecto, trajo a colación también lo expuesto en distintas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Fallos: 311:1451; 311:552 y 248:232) a cuyo tenor el principio non bis in idem no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (en referencia al art. 14 del C.P.); y tampoco para individualizar la pena que merece un nuevo delito (arts. 40 y 41 del C.P.). Pues es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante, la comisión de un delito anterior (v. también P. 70.498, sent. de 29/12/2004; P. 86.679, sent. del 30/11/2005).

 

Añadió el titular del Ministerio Público, que tampoco correspondía aceptar lo sostenido por la defensa respecto de que la valoración de condenas anteriores como aumentativas de la sanción implicaba efectuar una doble contabilidad. Sobre el particular, enfatizó, tanto la Corte Federal como la local, han indicado, reiteradamente, que el cómputo como agravante de la condena anterior no vulnera el principio de culpabilidad. En tal sentido, puntualizó que el art. 41 de la ley de fondo prevé expresamente la valoración de los antecedentes penales del sujeto a los fines de determinar el quantum de la pena a imponer. De tal suerte, si el causante registra antecedentes condenatorios en su haber, hay en su accionar un mayor grado de culpabilidad, en la medida que fue advertido por el Estado y contaba con el conocimiento y comprensión sobre la criminalidad de conductas como la reprochada, sin que sea necesario comprobar "empíricamente" -es decir, subjetivamente- si el autor advirtió el impulso de contención establecido en las condenas previas.

 

Finalmente, manifestó, con respecto al argumento esgrimido del recupero de los bienes objeto del desapoderamiento como atenuante, que este no puede ser considerado como tal cuando no obedece a un obrar exclusivo del imputado, por el que busca mitigar el daño causado a las víctimas, sino que, por el contrario, se debe a una conducta ajena a este, como aconteció en el caso de autos. Ello, en tanto,  según merituó, la extensión del daño no tiene una exclusiva naturaleza objetiva, sino también subjetiva, que en el caso concreto, en que el recupero de lo sustraído fue producto de la persecución al encartado, no justificaba la aplicación de la atenuante. Desde las premisas que dejó expuestas, CONTE-GRAND concluyó que correspondía rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en autos por el Defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal.

 

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Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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El Procurador General en ocasión de la intervención que le fue conferida, remarcó que resulta legalmente admisible la integración de un concurso real entre robo calificado por el uso de armas y tenencia de arma de guerra, dado que esta última conducta, que configura delito de peligro abstracto de carácter permanente, es independiente del uso que antes o después puede hacerse de ella para configurar otro suceso, o sea que tiene momento consumativo propio y distinto del tipo anteriormente mencionado. También resaltó CONTE-GRAND en lo atingente al presunto quebranto a la prohibición al doble juzgamiento, invocado como agravio en el recurso extraordinario, que según el tribunal cimero provincial, "…la circunstancia de que las consecuencias gravosas a las que alude el recurrente surjan de la existencia delos antecedentes condenatorios no implica que por ese solo hecho constituyan una doble condena o doble imposición de pena" (cfr. doct., en lo pertinente, P. 57.387, sent. de 1/12/1999; P. 60.751, sent. de 31/8/1999; P. 61.738, sent. de 23/4/2003; P. 86.048, sent. de 16/9/2003; 95.225, sent. de 13/6/2007; P. 111.276, sent. de 26/9/2012; e.o.).

 

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