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Junio 11, 2019

Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Exigencia de suficiencia técnica. Principio dispositivo. Publicización del proceso civil moderno. Instancias ordinarias

Dictamen del Procurador, Expte. N° L 122.199, “Suárez, Horacio Daniel c/ Galeno s/ accidente in-itinere", 3 de junio de 2019

En ocasion de aconsejar el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad cuya vista le fuera conferida, interpuesto por el actor juntamente con el de inaplicabilidad de ley, el Procurador General remarcó que el remedio examinado carecía de la suficiencia técnica que en la instancia extraordinaria impone el art. 279 del C.P.C.C.B.A.; ello, en tanto no deslindaba, siquiera mínimamente, los recaudos argumentales que cada una de las vías extraordinarias merecería.

 

En tal sentido, con cita de doctrina legal del tribunal cimero provincial, recordó que la posibilidad de que se admita deducir en un solo escrito más de un recurso tiene cabida si los fundamentos en que cada uno se asienta, han sido debidamente deslindados. Remarcó que existe la carga de exponer con claridad y precisión los agravios que a cada recurso corresponden; y que fiscalizar su cumplimiento atañe al Tribunal, a quien le está vedado efectuar lecturas "creativas" o "reconstructivas" de planteos carentes de los recaudos de suficiencia impuestos por el ordenamiento.

 

Explicó que la observancia referida, permite, además, garantizar la plena vigencia de los principios que rigen la materia. Porque, prosiguió, como también indicara la Suprema Corte local, en el ámbito de los recursos extraordinarios imperan las máximas del principio dispositivo, una de cuyas derivaciones consiste en que tanto la interposición de estos medios como su fundamentación están a cargo exclusivamente de las partes, quedándole prohibido al órgano jurisdiccional actuar de oficio en lo que a dichos menesteres respecta.

 

Añadió que la publicización del proceso civilístico moderno no ha alcanzado, en este capítulo de la materia recursiva, la altura que ha ganado en los trámites propios de las instancias ordinarias.

 

Finalmente, manifestó que no resulta caprichoso el acatamiento de tales reglas en la formulación de los agravios que se pretenden hacer valer, dado que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen normas de carácter constitucional y legal que los sustentan.

 

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Condena por delito de abuso sexual. Agravante por haber configurado para la víctima un sometimiento gravemente ultrajante por sus circunstancias de consumación. Delito calificado por resultar el sujeto activo ministro de un culto religioso
Tribunal en lo Criminal N.º 1, Junín, Causa N.° JN 577-2019 (IPP 04-00-007188-18), 26 de noviembre de 2019
Acción originaria de inconstitucionalidad. Ampliación subjetiva de la demanda. Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires: calidad de tercero en los términos del art. 90, incs. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial Medida cautelar. Servicios Públicos. Recursos municipales. Autonomía financiera y económica municipal. Erogaciones presupuestarias
La Plata, SCBA, Expte. N.º I-76.258, “Intendente de la Municipalidad de General San Martín c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad Decreto 1289/19 y art. 104, Ley 15.078”, 27 de noviembre de 2019
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Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C-123.295, "Dirección Prov. de Personas Jurídicas c/ Club Midgistas del Sur s/ Homologación de Convenio". "Club Midgistas del Sur c/ Dirección Prov. de Personas Jurídicas s/ Pretensión Anulatoria", C-123.296
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En tal sentido, con cita de doctrina legal del tribunal cimero provincial, recordó que la posibilidad de que se admita deducir en un solo escrito más de un recurso tiene cabida si los fundamentos en que cada uno se asienta, han sido debidamente deslindados. Remarcó que existe la carga de exponer con claridad y precisión los agravios que a cada recurso corresponden; y que fiscalizar su cumplimiento atañe al Tribunal, a quien le está vedado efectuar lecturas "creativas" o "reconstructivas" de planteos carentes de los recaudos de suficiencia impuestos por el ordenamiento.

 

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