Dictamen del Procurador General, Expte. N° C 123.125, “Gerez, Amado c/ Transportes La Perlita S.A y otros s/ Daños y Perjuicios”, 3 de junio de 2019
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del departamento judicial de Mercedes, en el marco del juicio que por daños y perjuicios incoara Amado Gerez contra “Transportes La Perlita S.A.” y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, citada en garantía, condenó a las demandadas a abonarle al primero, en concepto de reparación por los daños derivados del accidente que el accionante dijo haber sufrido en ocasión de ser transportado en un microómmibus de la empresa demandada, la suma de $ 210.000 (pesos doscientos diez mil), más intereses y costas.
Recurrido el decisorio por el actor y por ambas demandadas, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, dispuso revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda. E impuso las costas de ambas instancias al actor vencido.
Para así decidir, luego de formular el encuadre normativo aplicable (arts. 1113 del C. Civil y 184 del C. de Comercio) y de valorar los elementos de convicción aportados al proceso, el órgano de alzada concluyó que no había quedado demostrada en autos la relación de causalidad entre el evento dañoso y las dolencias que el accionante dijo haber sufrido.
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.
Según el recurrente, el decisorio resultaba absurdo al no haber tenido por acreditada la ocurrencia del accidente motivo de autos ni las circunstancias del transporte, extremos que se encontraban, a su criterio, justificados por numerosos elementos probatorios, que fueron erróneamente valorados.
El Procurador, en la intervención que le cupo en el marco del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, propició el rechazo del recurso.
Al respecto, advirtió que los planteos formulados por el recurrente a través de su queja hacían foco en la revisión de cuestiones de hecho y de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el pronunciamiento cuestionado para arribar a la solución atacada.
Recordó al efecto, que es doctrina de la Suprema Corte de aplicación en la especie, que las cuestiones fácticas como las denunciadas en los actuados no podían ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que se invocara y demostrara de manera fehaciente que el tribunal de grado había incurrido en absurdo.
Explicó que según la doctrina legal de la Suprema Corte, dicho vicio se configura cuando la sentencia atacada incurre en un desvío notorio, patente o palmario, de las leyes de la lógica o en una grosera desinterpretación material de la prueba producida.
Observó que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar la absurdidad. Enfatizó, en tal sentido, que resulta imprescindible que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema. Esta, remarcó, además de ser denunciada, debe ser acreditada por quien la invoca, como recaudo que hace a la suficiencia del intento revisor. Para el Procurador, este requisito no lucía cumplido en la especie con el rigor que exige la norma contenida en el art. 279 del C.P.C.C.B.A. y su doctrina.
Por último, manifestó que la tarea valorativa del órgano de alzada, así como la atribución de la jerarquía que se le otorga a cada elemento merituado, es facultad propia de los jueces de grado como potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas, descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas; y que por cierto, el Máximo Tribunal ha señalado que el aludido vicio de absurdo no se configura por la preferencia de un medio probatorio por sobre otro.
Dictamen del Procurador General, Expte. N° C 123.125, “Gerez, Amado c/ Transportes La Perlita S.A y otros s/ Daños y Perjuicios”, 3 de junio de 2019
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del departamento judicial de Mercedes, en el marco del juicio que por daños y perjuicios incoara Amado Gerez contra “Transportes La Perlita S.A.” y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”, citada en garantía, condenó a las demandadas a abonarle al primero, en concepto de reparación por los daños derivados del accidente que el accionante dijo haber sufrido en ocasión de ser transportado en un microómmibus de la empresa demandada, la suma de $ 210.000 (pesos doscientos diez mil), más intereses y costas.
Recurrido el decisorio por el actor y por ambas demandadas, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, dispuso revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda. E impuso las costas de ambas instancias al actor vencido.
Para así decidir, luego de formular el encuadre normativo aplicable (arts. 1113 del C. Civil y 184 del C. de Comercio) y de valorar los elementos de convicción aportados al proceso, el órgano de alzada concluyó que no había quedado demostrada en autos la relación de causalidad entre el evento dañoso y las dolencias que el accionante dijo haber sufrido.
Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.
Según el recurrente, el decisorio resultaba absurdo al no haber tenido por acreditada la ocurrencia del accidente motivo de autos ni las circunstancias del transporte, extremos que se encontraban, a su criterio, justificados por numerosos elementos probatorios, que fueron erróneamente valorados.
El Procurador, en la intervención que le cupo en el marco del art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, propició el rechazo del recurso.
Al respecto, advirtió que los planteos formulados por el recurrente a través de su queja hacían foco en la revisión de cuestiones de hecho y de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el pronunciamiento cuestionado para arribar a la solución atacada.
Recordó al efecto, que es doctrina de la Suprema Corte de aplicación en la especie, que las cuestiones fácticas como las denunciadas en los actuados no podían ser abordadas en la instancia extraordinaria, salvo que se invocara y demostrara de manera fehaciente que el tribunal de grado había incurrido en absurdo.
Explicó que según la doctrina legal de la Suprema Corte, dicho vicio se configura cuando la sentencia atacada incurre en un desvío notorio, patente o palmario, de las leyes de la lógica o en una grosera desinterpretación material de la prueba producida.
Observó que no cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones alcanzan para configurar la absurdidad. Enfatizó, en tal sentido, que resulta imprescindible que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema. Esta, remarcó, además de ser denunciada, debe ser acreditada por quien la invoca, como recaudo que hace a la suficiencia del intento revisor. Para el Procurador, este requisito no lucía cumplido en la especie con el rigor que exige la norma contenida en el art. 279 del C.P.C.C.B.A. y su doctrina.
Por último, manifestó que la tarea valorativa del órgano de alzada, así como la atribución de la jerarquía que se le otorga a cada elemento merituado, es facultad propia de los jueces de grado como potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas, descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas; y que por cierto, el Máximo Tribunal ha señalado que el aludido vicio de absurdo no se configura por la preferencia de un medio probatorio por sobre otro.
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