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Junio 24, 2019

Falta de escucha de los niños en el proceso en que se afecte sus derechos. Nulidad del procedimiento. Indelegabilidad de la obligación de escucha por parte del magistrado judicial. Tutela judicial efectiva e inmediata. Interés superior del niño

Lomas de Zamora, Cámara de Apelación en lo CIvil y Comercial, Sala III, Causa N° LZ-54756-2015,”B, M, C/ S., S. E.s/ Derecho de comunicación”, 11 de junio de 2019

La Sala III hizo lugar a las quejas esgrimidas en el recurso de apelación de la señora Asesora Marisa Snaider contra la resolución judicial que no fijó la audiencia de escucha de los niños, por entender que dicho extremo se encontraba cumplido con la entrevista llevada a cabo por la perito psicóloga del equipo técnico del juzgado.

 

Esa audiencia había sido pedida por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Para dar favorable recepción a los mencionados agravios, la mencionada Sala señaló que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede ser construida si se omite su participación procesal.

 

Desde esa perspectiva, advirtió, emerge el imperativo de escucha de los niños de todo proceso o situación en el que se afecte sus intereses, de manera directa o indirecta (conf. art. 12 de la CDN, arts. 19, inc. a), 24, inc. b) y 27 de la ley 26.061); todo ello, como integrante del principio del interés superior del niño (art. 3 de la CDN).

 

Al efecto, la Alzada colacionó jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial a cuyo tenor la exigencia del art. 12 CDN "...constituye una garantía sustancial que fluye de su consideración como sujeto y no mero objeto de derecho". En tal sentido, remarcó también que para el Supremo Tribunal Judicial, la circunstancia de que los tribunales jurisdiccionales resuelvan cuestiones que involucran a menores sin previamente haberlos conocido y escuchado, repercute en los derechos sustanciales de quienes se postula como pretendidamente tutelados, y genera la nulidad del procedimiento así dictado.

 

Observó que los niños de autos solamente mantuvieron encuentros con la Lic. Laino Montoya, y que no hubo escucha directa y personal por parte del magistrado interviniente. Resaltó que esta obligación no puede ser delegada en un funcionario o miembro del equipo técnico interdisciplinario, en tanto ella guarda especial relación con los principios de tutela judicial efectiva e inmediata.

 

De conformidad con estos lineamientos, la sentencia de segunda instancia revocó la resolución judicial recurrida por el Ministerio Público y ordenó que se procediera a fijar fecha de audiencia con los niños involucrados en las actuaciones.

 

Descargar sentencia

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La Sala III hizo lugar a las quejas esgrimidas en el recurso de apelación de la señora Asesora Marisa Snaider contra la resolución judicial que no fijó la audiencia de escucha de los niños, por entender que dicho extremo se encontraba cumplido con la entrevista llevada a cabo por la perito psicóloga del equipo técnico del juzgado.

 

Esa audiencia había sido pedida por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Para dar favorable recepción a los mencionados agravios, la mencionada Sala señaló que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede ser construida si se omite su participación procesal.

 

Desde esa perspectiva, advirtió, emerge el imperativo de escucha de los niños de todo proceso o situación en el que se afecte sus intereses, de manera directa o indirecta (conf. art. 12 de la CDN, arts. 19, inc. a), 24, inc. b) y 27 de la ley 26.061); todo ello, como integrante del principio del interés superior del niño (art. 3 de la CDN).

 

Al efecto, la Alzada colacionó jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial a cuyo tenor la exigencia del art. 12 CDN "...constituye una garantía sustancial que fluye de su consideración como sujeto y no mero objeto de derecho". En tal sentido, remarcó también que para el Supremo Tribunal Judicial, la circunstancia de que los tribunales jurisdiccionales resuelvan cuestiones que involucran a menores sin previamente haberlos conocido y escuchado, repercute en los derechos sustanciales de quienes se postula como pretendidamente tutelados, y genera la nulidad del procedimiento así dictado.

 

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