Dictamen del Procurador General, Expte. N° I 70.697, " Pagola, Ricardo E. y Ots. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Ley 5109", 12 de junio de 2019
El apoderado de la alianza electoral " Unión Pro" , promovió acción originaria de inconstitucionalidad de los incisos "b" in fine y "c" primera parte, del artículo 109 de la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires, Nº 5109, por considerar que estos se encontraban en palmaria contradicción con los principios normados por la Constitución Provincial en sus artículos 60, 59, 61, 1, 2, 10, 11 y concordantes, con arreglo a lo normado en el artículo 161 inciso 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículos 683 y siguientes del C.P.C.C.P.B.A.
Solicitó al efecto que, en el supuesto de que se hiciera lugar a la presente demanda originaria, "se disponga la asignación al actor de la banca de Senador Provincial por la segunda minoría en la Séptima Sección Electoral", ordenándose a la Honorable Junta Electoral dejar sin efecto la respectiva proclamación y diploma tal como la ha efectuado y realizar los pertinentes trámites de proclamación y diploma del actor. Por último, peticionó que se requiriera a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires realizar las correspondientes tramitaciones para la jura e incorporación del actor al mencionado Cuerpo Colegiado.
Puestas las actuaciones a disposición de la Procuración General con el objeto de que esta emitiera dictamen, el titular del Ministerio Público consideró que correspondía declarar abstracta la cuestión toda vez que el cargo y mandato bajo discusión se encontraban vencidos.
En tal contexto, el Procurador expresó que en el caso bajo examen no resultaba acreditada la actualidad del derecho o interés en la demanda originaria presentada, presupuesto del conflicto, que debe subsistir al momento de dictarse la sentencia.
Colacionó, además, la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a cuyo tenor las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes al acto motivador que las genera pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa, la del poder de juzgar. Ello toda vez que la inexistencia de gravamen, cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, cancelaba la competencia.
Resaltó en tal orden de ideas, también con cita de la jurisprudencia del Supremo Tribunal federal, la exigencia de caso concreto para que este pueda ejercer sus funciones jurisdiccionales.
Esta jurisprudencia, continuó el Procurador, es de recibo por la Suprema Corte local, la que tiene dicho que, en estos casos, cualquier pronunciamiento del Tribunal revestiría un carácter meramente teórico e inoficioso y, como tal, impropio de la función jurisdiccional.
Bajados estos lineamientos al sub examine, entendió que en atención a que el mandato a senador por la Sección Séptima por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 y el 10 de diciembre de 2013, se encontraba largamente vencido, la cuestión devenía abstracta
Aclaró que el temperamento propiciado no implicaba confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de las normas cuestionadas, sino que resultaba inoficioso resolver el presente caso, y que no correspondía que la Procuración emitiera opinión sobre la cuestión objeto de la acción originaria de inconstitucionalidad como asimismo sobre los efectos que pudo haber suscitado la situación generadora del litigio.
En este estado, el Procurador concluyó que la Suprema Corte local debía declarar abstracta la cuestión litigiosa (art. 687 CPCC).
Dictamen del Procurador General, Expte. N° I 70.697, " Pagola, Ricardo E. y Ots. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Ley 5109", 12 de junio de 2019
El apoderado de la alianza electoral " Unión Pro" , promovió acción originaria de inconstitucionalidad de los incisos "b" in fine y "c" primera parte, del artículo 109 de la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires, Nº 5109, por considerar que estos se encontraban en palmaria contradicción con los principios normados por la Constitución Provincial en sus artículos 60, 59, 61, 1, 2, 10, 11 y concordantes, con arreglo a lo normado en el artículo 161 inciso 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículos 683 y siguientes del C.P.C.C.P.B.A.
Solicitó al efecto que, en el supuesto de que se hiciera lugar a la presente demanda originaria, "se disponga la asignación al actor de la banca de Senador Provincial por la segunda minoría en la Séptima Sección Electoral", ordenándose a la Honorable Junta Electoral dejar sin efecto la respectiva proclamación y diploma tal como la ha efectuado y realizar los pertinentes trámites de proclamación y diploma del actor. Por último, peticionó que se requiriera a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires realizar las correspondientes tramitaciones para la jura e incorporación del actor al mencionado Cuerpo Colegiado.
Puestas las actuaciones a disposición de la Procuración General con el objeto de que esta emitiera dictamen, el titular del Ministerio Público consideró que correspondía declarar abstracta la cuestión toda vez que el cargo y mandato bajo discusión se encontraban vencidos.
En tal contexto, el Procurador expresó que en el caso bajo examen no resultaba acreditada la actualidad del derecho o interés en la demanda originaria presentada, presupuesto del conflicto, que debe subsistir al momento de dictarse la sentencia.
Colacionó, además, la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a cuyo tenor las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes al acto motivador que las genera pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa, la del poder de juzgar. Ello toda vez que la inexistencia de gravamen, cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, cancelaba la competencia.
Resaltó en tal orden de ideas, también con cita de la jurisprudencia del Supremo Tribunal federal, la exigencia de caso concreto para que este pueda ejercer sus funciones jurisdiccionales.
Esta jurisprudencia, continuó el Procurador, es de recibo por la Suprema Corte local, la que tiene dicho que, en estos casos, cualquier pronunciamiento del Tribunal revestiría un carácter meramente teórico e inoficioso y, como tal, impropio de la función jurisdiccional.
Bajados estos lineamientos al sub examine, entendió que en atención a que el mandato a senador por la Sección Séptima por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 y el 10 de diciembre de 2013, se encontraba largamente vencido, la cuestión devenía abstracta
Aclaró que el temperamento propiciado no implicaba confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de las normas cuestionadas, sino que resultaba inoficioso resolver el presente caso, y que no correspondía que la Procuración emitiera opinión sobre la cuestión objeto de la acción originaria de inconstitucionalidad como asimismo sobre los efectos que pudo haber suscitado la situación generadora del litigio.
En este estado, el Procurador concluyó que la Suprema Corte local debía declarar abstracta la cuestión litigiosa (art. 687 CPCC).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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