Dictamen del Procurador General, Expte. N° I 73.005, "Colegio de Ingenieros de la Provincia de Bs. As. c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconstitucionalidad de Ley 14.471. Tercero: Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Bs. As.", 12 de junio de 2019
El Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, junto con los Ingenieros Agrimensores Sra. Palmira Adriana Russo y el Sr. Omar Eduardo Farías, interpusieron demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161, inciso 1º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 683, 685 y concordantes del Código Procesal Civill y Comercial. Ello, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 14.471, publicada en el Boletín Oficial del día 6 de febrero del año 2013, por considerar que esta vulneraraba los artículos 11, 26, 27, 31, 42, 56, 57 y 103, inciso 13, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sostuvieron los demandantes que la norma cuya constitucionalidad cuestionaban, impone a los ingenieros agrimensores la matriculación obligatoria en el Consejo de Agrimensura, y al mismo tiempo, los separa del Colegio de Ingenieros que en la actualidad integran.
En cuanto a la oportunidad de la acción, expresaron que el planteo contenía una cuestión institucional en los términos del artículo 685 del Código Procesal Civil y Comercial, ajena al plazo de caducidad establecido en dicho ordenamiento adjetivo. Y que la manda que se impugna les afectaba derechos extrapatrimoniales.
Girados los actuados a la Procuración General de conformidad con lo dispuesto por el art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial, para la emisión del dictamen respectivo, esta propició el rechazo de la demanda interpuesta.
En tal sentido, merituó, a la luz de los antecedentes que mencionó, que lo actuado por el legislador no constituía otra cosa que el razonable ejercicio de las potestades y atribuciones constitucionales en materia regulatoria de colegios profesionales que se confieren al Estado provincial en los artículos 41, 42 y 103, inciso 13, de su Constitución. Resaltó que en el régimen institucional diseñado por la Constitución nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal (conf. sus arts. 5, 121, 122 y 123).
De tal suerte, prosiguió, la regulación de todo lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales resultaba facultad exclusiva de la Legislatura, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sobre el particular, el titular del Organismo, colacionó doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a cuyo tenor, en materia de profesiones liberales, no es dudoso que las provincias tienen la atribución de reglamentar el ejercicio en sus respectivas jurisdicciones. En efecto, enfatizó, con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer los requisitos complementarios que en ell ejercicio del poder de policía les corresponde.
Expresó que la cuestión traída a decisión de la Suprema Corte de Justicia imponía la exigencia de atender y respetar la comunidad de intereses profesionales, la formación académica, científica y el campo laboral de los agrimensores.
Desde esa atalaya, afirmó que el par del Ingeniero Agrimensor era el Agrimensor. Y no el resto de los Ingenieros de otras disciplinas; de consiguiente, la colegiación del Ingeniero Agrimensor en el Consejo Profesional de Agrimensura no afectaría el ejercicio profesional del colectivo implicado.
Añadió el Procurador, que la Ley 14.471, que sustituyó el artículo 4° de la Ley 10.321, no se apartaba del requisito de razonabilidad, toda vez que el ejercicio de la potestad pública de regular la materia inherente al ejercicio profesional y, en este caso, de establecer la matriculación de los Ingenieros Agrimensores en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires se presentaba como una opción constitucionalmente válida.
Todo ello, sin perjuicio de compartir ambas categorías de profesionales, eventualmente, la misma caja previsional que luego de la sanción de la Ley 12.490 mutó su denominación a la de "Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires".
En lo atingente al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado, remarcó que tratábase de una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; y que solo debía recurrirse a este arbitrio cuando una estricta necesidad lo requiriera, esto es, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional resultara manifiesta e indubitable, y la incompatibilidad inconciliable
Desde los lineamientos que dejó expuestos, concluyó que no se daban los extremos que ameritaran la aludida declaración de inconstitucionalidad, última ratio del orden jurídico y que el Supremo Tribunal local, podía rechazar la demanda interpuesta.
Dictamen del Procurador General, Expte. N° I 73.005, "Colegio de Ingenieros de la Provincia de Bs. As. c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconstitucionalidad de Ley 14.471. Tercero: Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Bs. As.", 12 de junio de 2019
El Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, junto con los Ingenieros Agrimensores Sra. Palmira Adriana Russo y el Sr. Omar Eduardo Farías, interpusieron demanda originaria de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 161, inciso 1º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y 683, 685 y concordantes del Código Procesal Civill y Comercial. Ello, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley 14.471, publicada en el Boletín Oficial del día 6 de febrero del año 2013, por considerar que esta vulneraraba los artículos 11, 26, 27, 31, 42, 56, 57 y 103, inciso 13, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sostuvieron los demandantes que la norma cuya constitucionalidad cuestionaban, impone a los ingenieros agrimensores la matriculación obligatoria en el Consejo de Agrimensura, y al mismo tiempo, los separa del Colegio de Ingenieros que en la actualidad integran.
En cuanto a la oportunidad de la acción, expresaron que el planteo contenía una cuestión institucional en los términos del artículo 685 del Código Procesal Civil y Comercial, ajena al plazo de caducidad establecido en dicho ordenamiento adjetivo. Y que la manda que se impugna les afectaba derechos extrapatrimoniales.
Girados los actuados a la Procuración General de conformidad con lo dispuesto por el art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial, para la emisión del dictamen respectivo, esta propició el rechazo de la demanda interpuesta.
En tal sentido, merituó, a la luz de los antecedentes que mencionó, que lo actuado por el legislador no constituía otra cosa que el razonable ejercicio de las potestades y atribuciones constitucionales en materia regulatoria de colegios profesionales que se confieren al Estado provincial en los artículos 41, 42 y 103, inciso 13, de su Constitución. Resaltó que en el régimen institucional diseñado por la Constitución nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal (conf. sus arts. 5, 121, 122 y 123).
De tal suerte, prosiguió, la regulación de todo lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales resultaba facultad exclusiva de la Legislatura, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Sobre el particular, el titular del Organismo, colacionó doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a cuyo tenor, en materia de profesiones liberales, no es dudoso que las provincias tienen la atribución de reglamentar el ejercicio en sus respectivas jurisdicciones. En efecto, enfatizó, con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional, dentro de lo razonable, las provincias pueden establecer los requisitos complementarios que en ell ejercicio del poder de policía les corresponde.
Expresó que la cuestión traída a decisión de la Suprema Corte de Justicia imponía la exigencia de atender y respetar la comunidad de intereses profesionales, la formación académica, científica y el campo laboral de los agrimensores.
Desde esa atalaya, afirmó que el par del Ingeniero Agrimensor era el Agrimensor. Y no el resto de los Ingenieros de otras disciplinas; de consiguiente, la colegiación del Ingeniero Agrimensor en el Consejo Profesional de Agrimensura no afectaría el ejercicio profesional del colectivo implicado.
Añadió el Procurador, que la Ley 14.471, que sustituyó el artículo 4° de la Ley 10.321, no se apartaba del requisito de razonabilidad, toda vez que el ejercicio de la potestad pública de regular la materia inherente al ejercicio profesional y, en este caso, de establecer la matriculación de los Ingenieros Agrimensores en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires se presentaba como una opción constitucionalmente válida.
Todo ello, sin perjuicio de compartir ambas categorías de profesionales, eventualmente, la misma caja previsional que luego de la sanción de la Ley 12.490 mutó su denominación a la de "Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires".
En lo atingente al pedido de declaración de inconstitucionalidad formulado, remarcó que tratábase de una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; y que solo debía recurrirse a este arbitrio cuando una estricta necesidad lo requiriera, esto es, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional resultara manifiesta e indubitable, y la incompatibilidad inconciliable
Desde los lineamientos que dejó expuestos, concluyó que no se daban los extremos que ameritaran la aludida declaración de inconstitucionalidad, última ratio del orden jurídico y que el Supremo Tribunal local, podía rechazar la demanda interpuesta.
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