Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, “T., J. M., s/ recurso de apelación", del 17 de mayo de 2019
En la intervención que le cupo a la Sala D, en el marco del recurso de apelación interpuesto en los términos del 76, ap. b), de la Ley N. º 11.683, T.O. 1998, esta examinó si la deducción de gastos en ropa que el recurrente había adquirido para el desarrollo de su actividad profesional, por su naturaleza y monto, admitían ser encuadrados en los arts. 17 y 80 de la ley del gravamen.
La vocal instructora de la referida sala, a cuyo voto adhirieron los restantes vocales, observó que los comprobantes fiscales deducidos respaldaban adquisiciones de la siguiente indumentaria: sacos, sobretodos, pantalones, zapatos, camisas, corbatas, cinturones y pañuelos; estas prendas, en su criterio, tenían para el apelante directa relación con las actividades declaradas y efectivamente ejercidas en su carácter de contador y de director de sociedades anónimas, tal lo que constatara la fiscalización.
Remarcó la vocal instructora que se trataba de vestimenta de tipo formal, de habitual y corriente uso por parte de un profesional, por lo que excedía el concepto de gasto personal al que se refiere el inc. a) del art. 88 de la ley.
Añadió que el criterio expuesto fue tenido en cuenta por la misma Sala D, en otra composición, al fallar en la causa "Ruiz Guiñazú, Magdalena", sentencia del 3 de marzo de 2008; receptado también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en la sentencia del 14 de febrero de 2012, in re "Samuel Gelblung", en la que se describió a la indumentaria formal como el vestuario apropiado y necesario para cumplir las actividades remuneradas, y como un capital profesional puesto al servicio de su actividad.
Determinada la vinculación del gasto con la actividad, primer elemento que permitiría admitir su deducción, consideró que los montos que el recurrente había detraído por dicho concepto resultaban razonables con relación a los ingresos declarados, incluidos los comprendidos en el ajuste tratado en la sentencia, toda vez que representaban tan solo el 1,73% del resultado neto de las categorías generadoras de rentas.
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, “T., J. M., s/ recurso de apelación", del 17 de mayo de 2019
En la intervención que le cupo a la Sala D, en el marco del recurso de apelación interpuesto en los términos del 76, ap. b), de la Ley N. º 11.683, T.O. 1998, esta examinó si la deducción de gastos en ropa que el recurrente había adquirido para el desarrollo de su actividad profesional, por su naturaleza y monto, admitían ser encuadrados en los arts. 17 y 80 de la ley del gravamen.
La vocal instructora de la referida sala, a cuyo voto adhirieron los restantes vocales, observó que los comprobantes fiscales deducidos respaldaban adquisiciones de la siguiente indumentaria: sacos, sobretodos, pantalones, zapatos, camisas, corbatas, cinturones y pañuelos; estas prendas, en su criterio, tenían para el apelante directa relación con las actividades declaradas y efectivamente ejercidas en su carácter de contador y de director de sociedades anónimas, tal lo que constatara la fiscalización.
Remarcó la vocal instructora que se trataba de vestimenta de tipo formal, de habitual y corriente uso por parte de un profesional, por lo que excedía el concepto de gasto personal al que se refiere el inc. a) del art. 88 de la ley.
Añadió que el criterio expuesto fue tenido en cuenta por la misma Sala D, en otra composición, al fallar en la causa "Ruiz Guiñazú, Magdalena", sentencia del 3 de marzo de 2008; receptado también por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en la sentencia del 14 de febrero de 2012, in re "Samuel Gelblung", en la que se describió a la indumentaria formal como el vestuario apropiado y necesario para cumplir las actividades remuneradas, y como un capital profesional puesto al servicio de su actividad.
Determinada la vinculación del gasto con la actividad, primer elemento que permitiría admitir su deducción, consideró que los montos que el recurrente había detraído por dicho concepto resultaban razonables con relación a los ingresos declarados, incluidos los comprendidos en el ajuste tratado en la sentencia, toda vez que representaban tan solo el 1,73% del resultado neto de las categorías generadoras de rentas.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto