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Julio 01, 2019

Agencia Federal de Inteligencia. Acceso a la información relativa a la regulación implementada para cumplir con las categorías de clasificación de seguridad, los plazos y estándares de desclasificación. Artículo 16 ter de la ley 25.520

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal, Sala III, Causa N. º 63.523/2017, “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN- AFI s/amparo Ley N.º 16.986”, 27 de junio de 2019

El 13 de junio de 2017, el Centro de Estudios  Legales y Sociales (CELS), la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la Fundación Vía Libre, el Instituto Latinoamericano de Seguridad y Democracia (ILSD) y el Sr. Marcelo Saín, integrantes de la Iniciativa Ciudadana para el Control del Sistema Inteligencia (ICCSI) presentaron un pedido de información pública a fin de conocer sobre: 1) acuerdos de intercambio de información de inteligencia con terceros países; 2) el régimen de administración de fondos reservados de la AFI; 3) los procesos de desclasificación de información y 4) el sistema de interceptaciones o captaciones telefónicas. 

 

El 28 de agosto del mismo año, la AFI denegó ese pedido por  considerar que la información tenía carácter reservado. 

 

Ante ello, los peticionarios promovieron la acción de amparo de estos actuados contra la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), a fin de que se ordenara a este Organismo, dar debida respuesta al pedido de información pública presentado, en tanto la respuesta brindada el 28 de agosto de 2017 “lesiona y restringe arbitrariamente el derecho a acceder a información pública”. 

 

Destacaron que gozaban de sobrada legitimidad para requerir la información que consideraban de carácter público y para ejercer  un adecuado y responsable control ciudadano del funcionamiento de la AFI y de su transparencia, así como para monitorear si la política pública en materia de inteligencia nacional cumplía con los estándares democráticos consagrados por la ley 25.520.

 

El juez de Primera Instancia, por sentencia el 12 de diciembre de 2018, rechazó la acción de amparo, con costas.

 

LA SENTENCIA DE LA SALA III

 

Apelada la sentencia del a quo, la Cámara admitió el recurso, la revocó e hizo parcialmente lugar al amparo. 

 

Para así resolver, la segunda instancia consideró que la circunstancia de que la información requerida se encontrara bajo la órbita de la Ley Nacional de Inteligencia no habilitaba per se a desestimar un pedido de acceso a su conocimiento, sin evaluar y controlar judicialmente el procedimiento cumplido por el solicitante, así como del acto denegatorio de la Administración, en su caso. 

 

Partiendo de ello, destacó que en el artículo 16 ter de la ley 25.520, se establece que para “cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá de un plazo para la desclasificación y acceso a la información”; y que las “...condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.”

 

Remarcó que la norma prevé que toda persona u organización que acredite un interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo nacional, destinada “...a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.” 

 

En tales condiciones, advirtió que no podía negársele el acceso a la parte actora a la reglamentación a la que se halla sometida el procedimiento de desclasificación de la información. 

 

Observó, en tal sentido, que lo solicitado versaba sobre un nivel previo de información, correspondiente a un plano formal, sobre requisitos y condiciones en la tramitación del pedido. 

 

De tal suerte, prosiguió, si esos datos no resultaban pasibles de ser conocidos, ningún procedimiento de desclasificación y de acceso a la información podría llevarse adelante, por desconocimiento del modo y de los plazos para efectuarlo. En el contexto apuntado, la respuesta brindada por la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), a cuyo tenor, la información requerida se hallaba clasificada, importaba anular el derecho reconocido por la ley 25.520 a instar dichos procedimientos, frente al desconocimiento y a la imposibilidad de acceso a la normativa que los reglamenta. 

 

Por ello, concluyó que en lo atingente a la información relativa a la regulación del trámite de desclasificación (disposición, reglamento y/o cualquier otro acto administrativo), la petición efectuada por la actora  resultaba procedente. 

 

En consecuencia, entendió que correspondía al respecto, hacer lugar el recurso de apelación y disponer que la demandada permitiera el acceso a la información vinculada a la reglamentación del procedimiento consistente en la regulación implementada para cumplir con las categorías de clasificación de seguridad, los plazos y estándares de desclasificación. 

 

Respecto de las restantes cuestiones impetradas, consideró que el necesario acceso previo a la mentada reglamentación condicionaba su solución con lo cual devenían, en la instancia, improcedentes Ello, en atención a los términos en los que había sido ha sido interpuesta la acción y, particularmente, a que no se tenía conocimiento de los alcances del reglamento de clasificación y desclasificación de información en poder de la demandada. 

 

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Recurso Extraordinario. Omisión en el pronunciamiento acerca de la cuestión federal. Registro nacional de la Propiedad Automotor. Importación. Auto usado. Presentación en término.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FMP 24094/2015, “Roldán, María Silvia c/ Registro de la Propiedad Automotor N.° 9 s/ apel.de res. denegat. del registro propiedad. Automotor”, 3 de diciembre de 2020
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Destacaron que gozaban de sobrada legitimidad para requerir la información que consideraban de carácter público y para ejercer  un adecuado y responsable control ciudadano del funcionamiento de la AFI y de su transparencia, así como para monitorear si la política pública en materia de inteligencia nacional cumplía con los estándares democráticos consagrados por la ley 25.520.

 

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Apelada la sentencia del a quo, la Cámara admitió el recurso, la revocó e hizo parcialmente lugar al amparo. 

 

Para así resolver, la segunda instancia consideró que la circunstancia de que la información requerida se encontrara bajo la órbita de la Ley Nacional de Inteligencia no habilitaba per se a desestimar un pedido de acceso a su conocimiento, sin evaluar y controlar judicialmente el procedimiento cumplido por el solicitante, así como del acto denegatorio de la Administración, en su caso. 

 

Partiendo de ello, destacó que en el artículo 16 ter de la ley 25.520, se establece que para “cada grado de clasificación de seguridad se dispondrá de un plazo para la desclasificación y acceso a la información”; y que las “...condiciones del acceso y de la desclasificación se fijarán en la reglamentación de la presente.”

 

Remarcó que la norma prevé que toda persona u organización que acredite un interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo nacional, destinada “...a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional.” 

 

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De tal suerte, prosiguió, si esos datos no resultaban pasibles de ser conocidos, ningún procedimiento de desclasificación y de acceso a la información podría llevarse adelante, por desconocimiento del modo y de los plazos para efectuarlo. En el contexto apuntado, la respuesta brindada por la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), a cuyo tenor, la información requerida se hallaba clasificada, importaba anular el derecho reconocido por la ley 25.520 a instar dichos procedimientos, frente al desconocimiento y a la imposibilidad de acceso a la normativa que los reglamenta. 

 

Por ello, concluyó que en lo atingente a la información relativa a la regulación del trámite de desclasificación (disposición, reglamento y/o cualquier otro acto administrativo), la petición efectuada por la actora  resultaba procedente. 

 

En consecuencia, entendió que correspondía al respecto, hacer lugar el recurso de apelación y disponer que la demandada permitiera el acceso a la información vinculada a la reglamentación del procedimiento consistente en la regulación implementada para cumplir con las categorías de clasificación de seguridad, los plazos y estándares de desclasificación. 

 

Respecto de las restantes cuestiones impetradas, consideró que el necesario acceso previo a la mentada reglamentación condicionaba su solución con lo cual devenían, en la instancia, improcedentes Ello, en atención a los términos en los que había sido ha sido interpuesta la acción y, particularmente, a que no se tenía conocimiento de los alcances del reglamento de clasificación y desclasificación de información en poder de la demandada. 

 

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