CSJN, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental", sentencia del 11 de julio de 2019
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que había rechazado la acción de amparo interpuesta por un vecino de la Ciudad de Gualeguaychú, tendente a que cesaran las obras inmobiliarias emprendidas para concretar el “Barrio Náutico Amarras de Gualeguaychú”. Este, comprensivo de una fracción de terreno de 445 lotes, estaba destinado a un proyecto de construcción de 200 unidades departamentales y de un hotel de 150 habitaciones, lindero al “Parque Unzué”, en la margen del río Gualeguaychú, perteneciente al Municipio de Pueblo General Belgrano, justo enfrente a la Ciudad de Gualeguaychú.
La acción perseguía asimismo la reparación de los perjuicios ambientales ya producidos por la construcción del aludido proyecto inmobiliario en la ribera del Río Gualeguaychú.
ANTECEDENTES
Según el Superior Tribunal de Justicia provincial, la Municipalidad de Gualeguaychú había realizado una denuncia en sede administrativa con anterioridad a la interposición de la acción de amparo por lo cual, la pretensión del actor resultaba un “reclamo reflejo” al deducido por la comuna. De tal suerte, el conflicto debía resolverse en sede administrativa.
Contra esta sentencia el actor interpuso recurso extraordinario, que denegado dio lugar a la queja a la Corte Suprema hizo lugar.
LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
El Supremo Tribunal Federal observó que el objeto de la acción de amparo era más amplio que el aludido reclamo interpuesto por la Municipalidad de Gualeguaychú; y que según surgía de la causa, se había producido una alteración negativa del ambiente, aun antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.
Según un informe técnico compartido por el Director de Hidráulica provincial, prosiguió, surgía la existencia de una afectación en el valle de inundación (humedal) con efectos permanentes e irreversibles; ello a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental presentado indicaba la existencia de una “Reserva de los Pájaros y sus Pueblo Libres” (ley provincial 9718), que a su vez declaraba “área natural protegida a los humedales” del Departamento de Gualeguaychú,
Para la Corte federal, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, rechazó la demanda por cuestiones formales, al considerar que la existencia de un proceso administrativo previo (por un reclamo iniciado por la Municipalidad de Gualeguaychú), pendiente de resolución, determinaba la desestimación de la idoneidad del amparo en el caso.
En tal contexto, el tribunal cimero federal revocó el fallo del tribunal superior de justicia de Entre Ríos, y consideró arbitraria la sentencia recurrida.
Ello, por incurrir en una apreciación meramente ritual e insuficiente, omitir considerar el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial) y que el Estado garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, prevención, utilización racional, de equidad intergeneracional, progresividad y responsabilidad (art. 83 Constitución de la Provincia).
En particular, destacó la Corte, la sentencia en crisis, no tuvo en cuenta que la provincia tiene a su cargo la gestión y uso sustentable de las cuencas hídricas y los sistemas de humedales (art. 85 Constitución Provincial); que la cuenca hídrica es una unidad, y un sistema integral; que los humedales (RAMSAR 1997) cumplen una función vital en materia de control de crecidas e inundaciones, protección de tormentas, recargas de acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes.
El Máximo Tribunal Federal también subrayó que, en el caso, resultaban de aplicación no sólo los principios de política ambiental referidos, sino también, en especial, el principio precautorio – art. 4, Ley N.° 25.675, que tiene jerarquía constitucional en Entre Ríos-, y dos principios novedosos de la especialidad: el principio “in dubio pro natura” (Declaración de UIC, Congreso Mundial de Derecho Ambiental, Río de Janeiro, 2016) y el principio “in dubio pro aqua” (8° Foro Mundial del Agua, Brasilia, Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018, Naciones Unidas/ UICN).
CSJN, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental", sentencia del 11 de julio de 2019
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que había rechazado la acción de amparo interpuesta por un vecino de la Ciudad de Gualeguaychú, tendente a que cesaran las obras inmobiliarias emprendidas para concretar el “Barrio Náutico Amarras de Gualeguaychú”. Este, comprensivo de una fracción de terreno de 445 lotes, estaba destinado a un proyecto de construcción de 200 unidades departamentales y de un hotel de 150 habitaciones, lindero al “Parque Unzué”, en la margen del río Gualeguaychú, perteneciente al Municipio de Pueblo General Belgrano, justo enfrente a la Ciudad de Gualeguaychú.
La acción perseguía asimismo la reparación de los perjuicios ambientales ya producidos por la construcción del aludido proyecto inmobiliario en la ribera del Río Gualeguaychú.
ANTECEDENTES
Según el Superior Tribunal de Justicia provincial, la Municipalidad de Gualeguaychú había realizado una denuncia en sede administrativa con anterioridad a la interposición de la acción de amparo por lo cual, la pretensión del actor resultaba un “reclamo reflejo” al deducido por la comuna. De tal suerte, el conflicto debía resolverse en sede administrativa.
Contra esta sentencia el actor interpuso recurso extraordinario, que denegado dio lugar a la queja a la Corte Suprema hizo lugar.
LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
El Supremo Tribunal Federal observó que el objeto de la acción de amparo era más amplio que el aludido reclamo interpuesto por la Municipalidad de Gualeguaychú; y que según surgía de la causa, se había producido una alteración negativa del ambiente, aun antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.
Según un informe técnico compartido por el Director de Hidráulica provincial, prosiguió, surgía la existencia de una afectación en el valle de inundación (humedal) con efectos permanentes e irreversibles; ello a pesar que el Estudio de Impacto Ambiental presentado indicaba la existencia de una “Reserva de los Pájaros y sus Pueblo Libres” (ley provincial 9718), que a su vez declaraba “área natural protegida a los humedales” del Departamento de Gualeguaychú,
Para la Corte federal, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, rechazó la demanda por cuestiones formales, al considerar que la existencia de un proceso administrativo previo (por un reclamo iniciado por la Municipalidad de Gualeguaychú), pendiente de resolución, determinaba la desestimación de la idoneidad del amparo en el caso.
En tal contexto, el tribunal cimero federal revocó el fallo del tribunal superior de justicia de Entre Ríos, y consideró arbitraria la sentencia recurrida.
Ello, por incurrir en una apreciación meramente ritual e insuficiente, omitir considerar el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial) y que el Estado garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, prevención, utilización racional, de equidad intergeneracional, progresividad y responsabilidad (art. 83 Constitución de la Provincia).
En particular, destacó la Corte, la sentencia en crisis, no tuvo en cuenta que la provincia tiene a su cargo la gestión y uso sustentable de las cuencas hídricas y los sistemas de humedales (art. 85 Constitución Provincial); que la cuenca hídrica es una unidad, y un sistema integral; que los humedales (RAMSAR 1997) cumplen una función vital en materia de control de crecidas e inundaciones, protección de tormentas, recargas de acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes.
El Máximo Tribunal Federal también subrayó que, en el caso, resultaban de aplicación no sólo los principios de política ambiental referidos, sino también, en especial, el principio precautorio – art. 4, Ley N.° 25.675, que tiene jerarquía constitucional en Entre Ríos-, y dos principios novedosos de la especialidad: el principio “in dubio pro natura” (Declaración de UIC, Congreso Mundial de Derecho Ambiental, Río de Janeiro, 2016) y el principio “in dubio pro aqua” (8° Foro Mundial del Agua, Brasilia, Declaración de Jueces sobre Justicia del Agua, 2018, Naciones Unidas/ UICN).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto