Dictamen del Procurador General, Expte. Nº L 123.333, "S. O. R. c/ Asociart SA, ART. s/ daños y perjuicios", 15 de julio de 2019
El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, rechazó íntegramente la demanda incoada contra Asociart S.A. ART, Ceo's S.RL y Hotel del Sindicato de Luz y Fuerza en concepto de daño moral, lesión psíquica, lucro cesante, pérdida de chance y gastos terapéuticos,
En el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora por propio derecho y en representación de su hija, en ese momento menor de edad, contra la aludida sentencia, el Procurador General consideró que, por aplicación de los principios “curia novit” y protectorio, los jueces de la instancia ordinaria debieron haber encuadrado el caso en las disposiciones de la Ley de Riesgo del Trabajo Nº 24.557 y reconocer la indemnización allí establecida, más allá de los términos de la pretensión que equivocadamente persiguió una indemnización adicional a la prevista por esta.
Para así dictaminar, puntualizó que la litis habia quedado enmarcada en la figura jurídica del accidente “in itinere”, contemplada con exclusividad por la Ley de Riesgo de Trabajo Nº 24.557, y que de consiguiente, era en ese marco en el que debía dirimirse la cuestion al momento de dictar sentencia, no pudiendo atribuirle al empleador del fallecido, culpa o negligencia en la ocurrencia del infortunio acaecido, que habilitara la atribución de responsabilidad en el ámbito de la esfera civil.
No obstante ello, observó, acreditado en autos el “accidente in itinere” y la relación laboral, si bien lo que los recurrentes pretendieron, aún erróneamente, fue una indemnización adicional a la tarifada por el régimen laboral específico, los jueces de la instancia ordinaria debieron efectuar la adecuada categorización jurídica de la acción, en base al principio "iura curia novit".
Ello, en vistas a la consagración final del valor justicia, -a la que todo litigante pretende acceder, y que como norte de todo proceso judicial trasciende los lindes del formalismo-, sin tergiversar la sustancia ética ni comprometer la naturaleza del devenir de los acontecimientos aportados por las partes.
Remarcó que no cobijar a las partes bajo el manto protectorio de la ley vigente al momento del infortunio, pese a resultar acreditadas las cuestiones prácticas del accidente "in itinere", en una hipótesis en la que –como sucedía en el caso bajo estudio- la vigencia del contrato de seguro al momento del accidente se encontraba también reconocida por la aseguradora de riesgos, atentaba contra la naturaleza propia del esquema laboral tuitivo, e implicaba la aceptación de una virtual renuncia de derechos a la que el judicante debe prestar especial atención en resguardo de la legalidad.
Dictamen del Procurador General, Expte. Nº L 123.333, "S. O. R. c/ Asociart SA, ART. s/ daños y perjuicios", 15 de julio de 2019
El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, rechazó íntegramente la demanda incoada contra Asociart S.A. ART, Ceo's S.RL y Hotel del Sindicato de Luz y Fuerza en concepto de daño moral, lesión psíquica, lucro cesante, pérdida de chance y gastos terapéuticos,
En el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora por propio derecho y en representación de su hija, en ese momento menor de edad, contra la aludida sentencia, el Procurador General consideró que, por aplicación de los principios “curia novit” y protectorio, los jueces de la instancia ordinaria debieron haber encuadrado el caso en las disposiciones de la Ley de Riesgo del Trabajo Nº 24.557 y reconocer la indemnización allí establecida, más allá de los términos de la pretensión que equivocadamente persiguió una indemnización adicional a la prevista por esta.
Para así dictaminar, puntualizó que la litis habia quedado enmarcada en la figura jurídica del accidente “in itinere”, contemplada con exclusividad por la Ley de Riesgo de Trabajo Nº 24.557, y que de consiguiente, era en ese marco en el que debía dirimirse la cuestion al momento de dictar sentencia, no pudiendo atribuirle al empleador del fallecido, culpa o negligencia en la ocurrencia del infortunio acaecido, que habilitara la atribución de responsabilidad en el ámbito de la esfera civil.
No obstante ello, observó, acreditado en autos el “accidente in itinere” y la relación laboral, si bien lo que los recurrentes pretendieron, aún erróneamente, fue una indemnización adicional a la tarifada por el régimen laboral específico, los jueces de la instancia ordinaria debieron efectuar la adecuada categorización jurídica de la acción, en base al principio "iura curia novit".
Ello, en vistas a la consagración final del valor justicia, -a la que todo litigante pretende acceder, y que como norte de todo proceso judicial trasciende los lindes del formalismo-, sin tergiversar la sustancia ética ni comprometer la naturaleza del devenir de los acontecimientos aportados por las partes.
Remarcó que no cobijar a las partes bajo el manto protectorio de la ley vigente al momento del infortunio, pese a resultar acreditadas las cuestiones prácticas del accidente "in itinere", en una hipótesis en la que –como sucedía en el caso bajo estudio- la vigencia del contrato de seguro al momento del accidente se encontraba también reconocida por la aseguradora de riesgos, atentaba contra la naturaleza propia del esquema laboral tuitivo, e implicaba la aceptación de una virtual renuncia de derechos a la que el judicante debe prestar especial atención en resguardo de la legalidad.
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