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Agosto 01, 2019

Recurso Extraordinario de nulidad. Omisión de Cuestión esencial. Incidencia. Tratamiento implícito. Viáticos: remuneración. Art. 106 LCT: eximición convencional de aportar comprobantes.

Dictamen del Procurador General, Expte. N° L-123.056, “García, Alberto Andrés c/ Casa Alberto Lucaioli S.A. s/ Diferencia Indemnización”, 19 de julio de 2019

El Procurador General opinó en los actuados en el marco del recurso extraordinario de nulidad interpuesto, sobre la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, alegada por el recurrente en torno al planteo de nulidad del punto 4.2.11 del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 -por el cual se inhibe la presentación de comprobantes de rendición de cuentas para los casos previstos en los ítems 4.1.12 -comida- y 4.1.13 -viático especial-.

 

En la ocasión sostuvo que sin perjuicio de adolecer de fundamentación suficiente a los fines de justificar acabadamente la incidencia de la omisión que alega, conforme doctrina sentada por la Suprema Corte local, la cuestión que se dice preterida, formó parte del razonamiento puesto de manifiesto por el órgano juzgador al elaborar la conclusión sentencial. 

 

En tal sentido, el aludido Tribunal al dar las razones sobre la constitucionalidad del ítem 4.2.11 destacó que el mismo se amoldaba, como pauta de inferior jerarquía al art. 106 de LCT, conforme doctrina legal de la S.C.B.A. que se encargó de citar, sentada en las causas L. 58.464, S. del 10-XII-1996 y L. 95.339, S. del 14-VI-2010. 

 

 

Desde tal perspectiva, el Tribunal del Trabajo sostuvo que era unánime la jurisprudencia relativa a que la última parte del art. 106 LCT solo podía ser interpretada como mera posibilidad de eximir por Convenio Colectivo la obligación de rendir cuentas. Remarcó en tal sentido que tales viáticos no constituyen una retribución por el hecho de que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador, sino que su objeto es reintegrar un gasto que debe afrontar el trabajador en virtud de la modalidad de la prestación laboral; y que por consiguiente, la norma convencional no modificaba su naturaleza, sino la obligación de aportación de las constancias documentales respaldatorias.

 

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Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte C-128286-1, "Dietrich Sergio Reinaldo c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro/a s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)", 28 de mayo de 2025
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Agosto 01, 2019

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El Procurador General opinó en los actuados en el marco del recurso extraordinario de nulidad interpuesto, sobre la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, alegada por el recurrente en torno al planteo de nulidad del punto 4.2.11 del Convenio Colectivo de Trabajo 40/89 -por el cual se inhibe la presentación de comprobantes de rendición de cuentas para los casos previstos en los ítems 4.1.12 -comida- y 4.1.13 -viático especial-.

 

En la ocasión sostuvo que sin perjuicio de adolecer de fundamentación suficiente a los fines de justificar acabadamente la incidencia de la omisión que alega, conforme doctrina sentada por la Suprema Corte local, la cuestión que se dice preterida, formó parte del razonamiento puesto de manifiesto por el órgano juzgador al elaborar la conclusión sentencial. 

 

En tal sentido, el aludido Tribunal al dar las razones sobre la constitucionalidad del ítem 4.2.11 destacó que el mismo se amoldaba, como pauta de inferior jerarquía al art. 106 de LCT, conforme doctrina legal de la S.C.B.A. que se encargó de citar, sentada en las causas L. 58.464, S. del 10-XII-1996 y L. 95.339, S. del 14-VI-2010. 

 

 

Desde tal perspectiva, el Tribunal del Trabajo sostuvo que era unánime la jurisprudencia relativa a que la última parte del art. 106 LCT solo podía ser interpretada como mera posibilidad de eximir por Convenio Colectivo la obligación de rendir cuentas. Remarcó en tal sentido que tales viáticos no constituyen una retribución por el hecho de que el trabajador pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador, sino que su objeto es reintegrar un gasto que debe afrontar el trabajador en virtud de la modalidad de la prestación laboral; y que por consiguiente, la norma convencional no modificaba su naturaleza, sino la obligación de aportación de las constancias documentales respaldatorias.

 

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