Dictamen de la Procuración General de la Nación, Expte. CAF 23519/2011/CA1-CS1. (recurso extraordinario), “Alpine Electronics of America inc. sucursal Buenos Aires c/ EN - AFIP - DGI – Ley 11.683 s/ Dirección General Impositiva”, 16 de julio de 2019
ANTECEDENTES:
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda interpuesta por Alpine Electronics of América Inc. Suc. Buenos Aires contra el Estado Nacional (AFIP-DGI).
En su demanda, la actora había planteado la nulidad de las notas del 8 de octubre de 2009, emanadas de la Agencia 41 de la Dirección General Impositiva (AFIP), en las que fueron desestimadas sus solicitudes de compensación de impuestos internos con el crédito fiscal proveniente de otros impuestos efectuadas entre agosto de 2005 y agosto de 2009, y en las que se la intimó al ingreso del tributo resultante. En la aludida presentación, también planteó la nulidad de la resolución (DI RNOR) 113/2011, que rechazó el recurso de apelación administrativo interpuesto contra dichas notas.
La Sala IV, para así resolver, sostuvo que correspondía determinar "... si la única forma de cancelar las obligaciones derivadas de la ley de impuestos internos es mediante depósito de su importe por el responsable en una cuenta a la orden de la DGI en el Banco de la Nación Argentina, como sostiene el organismo fiscal y lo resolvió el a-quo, o si, por el contrario, es admisible como medio de cancelación de la deuda -en concreto la compensación-, tal como postula la contribuyente".
La mencionada Sala se pronunció a favor de esta última alternativa sobre la base de los siguientes argumentos: a) la compensación es una de las formas de cancelación de lasobligaciones tributarias (conf. ley 11.683, arts. 27 Y 28); b) en el caso, debe interpretarse armónicamente no solo la ley de impuestos internos que se aplica a los productos cuya comercialización realiza la actora (ley 3.764 y sus modificaciones), sino también sus reglamentaciones y la ley de procedimiento tributario, a la que remite el decreto 875/80 (art. 70); c) de las normas aplicables no se advierte que, en el caso específico, esté prohibido el pago por compensación sino que, por el contrario, el decreto reglamentario de la ley 3.764 "remite a la ley 11.683 y la admite".
Hizo notar, al respecto, que la propia DGI reconoció, en la consulta efectuada vía web, el 15 de octubre de 2009, que la compensación en cuestión era factible del modo en que la actora la había realizado y que durante diez años el organismo recaudador no había efectuado objeción a las compensaciones que esa parte realizó.
Añadió, por último, que no había justificativo alguno para admitir que en algunos casos el pago se realizara en efectivo y en otros, por medios distintos de extinción de las obligaciones, en especial cuando ello no surgía en forma clara y precisa de la normativa ni existía una fundamentación lógica para autorizar un tratamiento desigual frente a la misma ley fiscal.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara, la Procuradora Fiscal dictaminó que el recurso extraordinario resultaba formalmente admisible, toda vez que se hallaba en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa había sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Manifestó que de la forma en que había quedado planteada la litis se desprendía que el thema decidendum estribaba en determinar si resultaba ajustado a derecho que la firma actora hubiera cancelado, durante los períodos 2005 a 2009, el impuesto interno por compensación con saldos a favor provenientes de otros tributos.
Recordó que según el art. 57 de la ley 3.764 (t.o. en 1979), "El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" orden "Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada".
Al reglamentar este precepto, prosiguió, el art. 70 del decreto 875/80 prescribe: "La aplicación, percepción y fiscalización los gravámenes establecidos en el titulo II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas generales de este título y del título III, sín perjuício de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular".
Destacó que si bien la ley 24.674 sustituyó el texto de su similar 3764 y estableció impuestos internos respecto de otros rubros (tabacos, bebidas alcohólicas, cervezas, etc.), no modificó la vigencia de la citada ley 3764 respecto de los productos comercializados por la actora que, de esta forma, continuaban rigiéndose, entre otras, por las disposiciones transcriptas en el párrafo anterior.
Desde este contexto normativo, la Procuradora Fiscal consideró que cabía afirmar, sin hesitación, que el art. 57 de la ley 3764 es un precepto especial que regula el modo de extinción de las obligaciones de los contribuyentes que tengan su origen en los impuestos internos contemplados en dicho ordenamiento.
De tal suerte, resultaba evidente que el único medio previsto por el legislador para cancelar los impuestos internos regulados en el título II de la ley 3764 -aplicable a la mercadería comercializada por la actora- era el depósito de los montos resultantes en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, por lo que resultaba inválido el pago efectuado de otra forma.
Concluyó así en que no resultaba ajustado a derecho admitir la compensación como modo de extinguir tales obligaciones impositivas pues, de lo contrario, se prescindía de de lo ordenado por el art. 57 de la ley 3764 sin declarar su inconstitucionalidad.
Agregó que esta conclusión encontraba respaldo no sólo en la letra del art. 57 de la ley 3764, sino también en las prescripciones del art. 70 del decreto 875/80, que si bien estableció que la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará de acuerdo con los preceptos de la ley 11.683, lo hizo "sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular".
Destacó que no era dable advertir confrontación alguna entre el art. 57 de la ley 3764 y la ley 11.683, en tanto el primero representa un precepto específico que se aparta de las disposiciones generales de la ley de procedimiento fiscal. No resultaba óbice a ello, aclaró, que la segunda ley fuera posterior a la primera de las mencionadas pues una ley general posterior -en el caso la ley 11.683- no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, una ley especial anterior (Fallos: 340:765; 337:329, entre otros).
De acuerdo a estas consideraciones, la Procuración General aconsejó la revocación de la sentencia en lo atinente a aquello que fue materia del recurso extraordinario.
Dictamen de la Procuración General de la Nación, Expte. CAF 23519/2011/CA1-CS1. (recurso extraordinario), “Alpine Electronics of America inc. sucursal Buenos Aires c/ EN - AFIP - DGI – Ley 11.683 s/ Dirección General Impositiva”, 16 de julio de 2019
ANTECEDENTES:
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda interpuesta por Alpine Electronics of América Inc. Suc. Buenos Aires contra el Estado Nacional (AFIP-DGI).
En su demanda, la actora había planteado la nulidad de las notas del 8 de octubre de 2009, emanadas de la Agencia 41 de la Dirección General Impositiva (AFIP), en las que fueron desestimadas sus solicitudes de compensación de impuestos internos con el crédito fiscal proveniente de otros impuestos efectuadas entre agosto de 2005 y agosto de 2009, y en las que se la intimó al ingreso del tributo resultante. En la aludida presentación, también planteó la nulidad de la resolución (DI RNOR) 113/2011, que rechazó el recurso de apelación administrativo interpuesto contra dichas notas.
La Sala IV, para así resolver, sostuvo que correspondía determinar "... si la única forma de cancelar las obligaciones derivadas de la ley de impuestos internos es mediante depósito de su importe por el responsable en una cuenta a la orden de la DGI en el Banco de la Nación Argentina, como sostiene el organismo fiscal y lo resolvió el a-quo, o si, por el contrario, es admisible como medio de cancelación de la deuda -en concreto la compensación-, tal como postula la contribuyente".
La mencionada Sala se pronunció a favor de esta última alternativa sobre la base de los siguientes argumentos: a) la compensación es una de las formas de cancelación de lasobligaciones tributarias (conf. ley 11.683, arts. 27 Y 28); b) en el caso, debe interpretarse armónicamente no solo la ley de impuestos internos que se aplica a los productos cuya comercialización realiza la actora (ley 3.764 y sus modificaciones), sino también sus reglamentaciones y la ley de procedimiento tributario, a la que remite el decreto 875/80 (art. 70); c) de las normas aplicables no se advierte que, en el caso específico, esté prohibido el pago por compensación sino que, por el contrario, el decreto reglamentario de la ley 3.764 "remite a la ley 11.683 y la admite".
Hizo notar, al respecto, que la propia DGI reconoció, en la consulta efectuada vía web, el 15 de octubre de 2009, que la compensación en cuestión era factible del modo en que la actora la había realizado y que durante diez años el organismo recaudador no había efectuado objeción a las compensaciones que esa parte realizó.
Añadió, por último, que no había justificativo alguno para admitir que en algunos casos el pago se realizara en efectivo y en otros, por medios distintos de extinción de las obligaciones, en especial cuando ello no surgía en forma clara y precisa de la normativa ni existía una fundamentación lógica para autorizar un tratamiento desigual frente a la misma ley fiscal.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara, la Procuradora Fiscal dictaminó que el recurso extraordinario resultaba formalmente admisible, toda vez que se hallaba en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa había sido contraria al derecho que la recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Manifestó que de la forma en que había quedado planteada la litis se desprendía que el thema decidendum estribaba en determinar si resultaba ajustado a derecho que la firma actora hubiera cancelado, durante los períodos 2005 a 2009, el impuesto interno por compensación con saldos a favor provenientes de otros tributos.
Recordó que según el art. 57 de la ley 3.764 (t.o. en 1979), "El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" orden "Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada".
Al reglamentar este precepto, prosiguió, el art. 70 del decreto 875/80 prescribe: "La aplicación, percepción y fiscalización los gravámenes establecidos en el titulo II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas generales de este título y del título III, sín perjuício de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular".
Destacó que si bien la ley 24.674 sustituyó el texto de su similar 3764 y estableció impuestos internos respecto de otros rubros (tabacos, bebidas alcohólicas, cervezas, etc.), no modificó la vigencia de la citada ley 3764 respecto de los productos comercializados por la actora que, de esta forma, continuaban rigiéndose, entre otras, por las disposiciones transcriptas en el párrafo anterior.
Desde este contexto normativo, la Procuradora Fiscal consideró que cabía afirmar, sin hesitación, que el art. 57 de la ley 3764 es un precepto especial que regula el modo de extinción de las obligaciones de los contribuyentes que tengan su origen en los impuestos internos contemplados en dicho ordenamiento.
De tal suerte, resultaba evidente que el único medio previsto por el legislador para cancelar los impuestos internos regulados en el título II de la ley 3764 -aplicable a la mercadería comercializada por la actora- era el depósito de los montos resultantes en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, por lo que resultaba inválido el pago efectuado de otra forma.
Concluyó así en que no resultaba ajustado a derecho admitir la compensación como modo de extinguir tales obligaciones impositivas pues, de lo contrario, se prescindía de de lo ordenado por el art. 57 de la ley 3764 sin declarar su inconstitucionalidad.
Agregó que esta conclusión encontraba respaldo no sólo en la letra del art. 57 de la ley 3764, sino también en las prescripciones del art. 70 del decreto 875/80, que si bien estableció que la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará de acuerdo con los preceptos de la ley 11.683, lo hizo "sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular".
Destacó que no era dable advertir confrontación alguna entre el art. 57 de la ley 3764 y la ley 11.683, en tanto el primero representa un precepto específico que se aparta de las disposiciones generales de la ley de procedimiento fiscal. No resultaba óbice a ello, aclaró, que la segunda ley fuera posterior a la primera de las mencionadas pues una ley general posterior -en el caso la ley 11.683- no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, una ley especial anterior (Fallos: 340:765; 337:329, entre otros).
De acuerdo a estas consideraciones, la Procuración General aconsejó la revocación de la sentencia en lo atinente a aquello que fue materia del recurso extraordinario.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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