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Agosto 06, 2019

Recurso extraordinario. Arbitrariedad. Fuerzas policiales. Daños producidos “en servicio”. Inaplicabilidad del precedente “Leston”. Diferencia con el supuesto de daños acaecidos “en y por acto de servicio”. Indemnización del derecho común. Improcedencia cuando se trata de un riesgo propio de la función policial

CSJN, Expte. CCF 1980/2010/CA1-CS1, "Machado, Walter Darío c/ Estado Nac. Minist. de Just. Seg. y DDHH Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas. de seg.", 11 de julio de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría integrada por los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco en voto conjunto y Rosatti, en voto concurrente, revocó la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que denegó una indemnización por normas de derecho común a un agente de la Policía Federal Argentina, por los daños padecidos por el actor en ocasión de haber sido agredido al dirigirse a cumplir el servicio de policía adicional.

 

Según el voto de los jueces que votaron en forma conjunta, al subsumir la Cámara el caso, en la doctrina sentada por la Corte -por mayoría- in re "Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentinas/ dafios y perjuicios", del 18 de diciembre de 2007, incurrió en la causal de arbitrariedad. 

 

Ello, en tanto omitió considerar que no se había probado en autos que las lesiones sufridas por el actor a manos de terceras personas fueron provocadas al advertirse su condición de policía. En tal sentido, según el voto conjunto, la alzada tampoco tuvo en cuenta que la autoridad policial no había calificado al hecho como producido "en y por acto de servicio", sino "en servicio", habida cuenta de que el daño no había derivado del riesgo propio de la función policial. 

 

Cabe tener presente que de acuerdo con el precedente “Leston”, en el que fue encuadrado el sub examine, a los efectos de evaluar la procedencia de reclamos indemnizatorios por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad fundados en normas de derecho común, es preciso distinguir entre las lesiones que resultan de acciones típicamente accidentales y las que provienen del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas de seguridad. En esta última categoría, no resultan aplicables las normas de derecho común, por tratarse de un riesgo propio de la función policial.

 

En su voto concurrente con el que integró la mayoría, el juez Rosatti se remitió a los fundamentos que virtiera en la causa "Goyenechea" (Fallos: 340:1296), en tanto según manifestó, las cuestiones examinadas presentaban sustancial analogía con las allí debatidas y resueltas.

 

En aquella oportunidad, Rosatti sostuvo que el principio constitucional que prohíbe a los hombres perjudicar a terceros (art. 19 de la Constitución Nacional) obliga a evitar interpretaciones o limitaciones reglamentarias que desconozcan la reparación plena de los daños. 

 

Destacó, en tal sentido, que el deber de indemnizar a los agentes policiales no puede ser eludido por aplicación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, sus reglamentaciones, o la conducta que el Estado asuma frente a una solicitud concreta. En este orden de ideas, precisó que el hecho de que las normas específicas establecieran un haber de naturaleza previsional o una pensión para quienes hubieran sufrido daños en cumplimiento de sus funciones específicas resultaba compatible con la percepción de una indemnización por los perjuicios sufridos.

 

Por su parte, los jueces Maqueda y Lorenzetti en su disidencia, entendieron que la situación planteada encontraba respuesta en el precedente “Leston”, en el que se señaló que la Policía Federal lleva a cabo misiones específicas que pueden implicar enfrentamientos armados, y que a los efectos de determinar la reparación que corresponde por los daños sufridos por los agentes policiales en el cumplimiento de tales funciones no son aplicables las normas de derecho común sino aquellas que específicamente regulan la actividad.



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Agosto 06, 2019

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