Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Secretaría Civil II, Sala A, (Expte. 36517/2017/CA1) “D.F.O. c/ Minsiterio de Desarrollo Social s/ amparo ley 16.086”, 4 de junio de 2019
El representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) interpuso recurso de apelación contra la resolución por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar lugar a la acción de amparo entablada por el señor F. O. D., contra del Ministerio de Desarrollo Social y la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- hoy Agencia Nacional de Discapacidad- y en consecuencia, dejó sin efecto la resolución del Ministerio de Desarrollo Social que suspendió la pensión no contributiva reconocida al actor y ordenó a la mencionada Agencia que procediera a a rehabilitar al actor en el goce del beneficio.
La Cámara, en la intervención que le cupo, consideró que la vía de la acción de amparo resultaba procedente, sobre todo si se tenía en cuenta que en la presente causa subyacía una cuestión de salud, toda vez que como consecuencia de la suspensión del pago de la pensión no contributiva, el amparista perdería el derecho a la cobertura médico asistencial que le brinda el PAMI para afrontar su enfermedad.
Remarcó que los requisitos para ser acreedor de una pensión no contributiva por invalidez se encuentran regulados en la Ley 13.478 (modificada por su similar 18.910) y en su reglamentación. .Dicha normativa, prosiguió, debía ser interpretada en consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos, en especial, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la República Argentina mediante la ley 25.280, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la República Argentina, mediante la ley 26.378.
Manifestó que las limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto Nº 432/97, se daban de bruces con el “modelo social sobre discapacidad” que nutre la normativa convencional, la que no carga sobre las espaldas de las personas discapacitadas, las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron.
En tal sentido resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Furlán y familiares v. Argentina”, estableció una serie de estándares para la dirección del proceso en nuestro país y especificó los deberes especiales que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos de sujetos en situación de vulnerabilidad. De acuerdo a estos parámetros, puntualizó, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte de la Nación son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (Corte IDH 31/8/12, “Caso Furlán y familiares v.Argentina”).
De conformidad con estos lineamientos, la Sala interviniente concluyó que en los mismos no se verificaban los presupuestos necesarios para la suspensión del pago de la pensión no contributiva por invalidez al señor D., por cuanto el espíritu de nuestros legisladores al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad (sin suficientes recursos propios e imposibilidad de trabajar), circunstancia que fue acreditada a lo largo de la causa.
Con sustento en las consideraciones reseñadas, entre otras, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la resolución de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba.
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Secretaría Civil II, Sala A, (Expte. 36517/2017/CA1) “D.F.O. c/ Minsiterio de Desarrollo Social s/ amparo ley 16.086”, 4 de junio de 2019
El representante legal del Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social) interpuso recurso de apelación contra la resolución por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, que hizo lugar lugar a la acción de amparo entablada por el señor F. O. D., contra del Ministerio de Desarrollo Social y la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- hoy Agencia Nacional de Discapacidad- y en consecuencia, dejó sin efecto la resolución del Ministerio de Desarrollo Social que suspendió la pensión no contributiva reconocida al actor y ordenó a la mencionada Agencia que procediera a a rehabilitar al actor en el goce del beneficio.
La Cámara, en la intervención que le cupo, consideró que la vía de la acción de amparo resultaba procedente, sobre todo si se tenía en cuenta que en la presente causa subyacía una cuestión de salud, toda vez que como consecuencia de la suspensión del pago de la pensión no contributiva, el amparista perdería el derecho a la cobertura médico asistencial que le brinda el PAMI para afrontar su enfermedad.
Remarcó que los requisitos para ser acreedor de una pensión no contributiva por invalidez se encuentran regulados en la Ley 13.478 (modificada por su similar 18.910) y en su reglamentación. .Dicha normativa, prosiguió, debía ser interpretada en consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos, en especial, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la República Argentina mediante la ley 25.280, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la República Argentina, mediante la ley 26.378.
Manifestó que las limitaciones y/o condicionamientos al goce de la pensión no contributiva por invalidez dispuestas por el Decreto Nº 432/97, se daban de bruces con el “modelo social sobre discapacidad” que nutre la normativa convencional, la que no carga sobre las espaldas de las personas discapacitadas, las secuelas sociales de su infortunio, como sucedía con los modelos que lo antecedieron.
En tal sentido resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Furlán y familiares v. Argentina”, estableció una serie de estándares para la dirección del proceso en nuestro país y especificó los deberes especiales que tiene el Estado de garantizar los derechos humanos de sujetos en situación de vulnerabilidad. De acuerdo a estos parámetros, puntualizó, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte de la Nación son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos (Corte IDH 31/8/12, “Caso Furlán y familiares v.Argentina”).
De conformidad con estos lineamientos, la Sala interviniente concluyó que en los mismos no se verificaban los presupuestos necesarios para la suspensión del pago de la pensión no contributiva por invalidez al señor D., por cuanto el espíritu de nuestros legisladores al momento de sancionar la ley fue la protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad (sin suficientes recursos propios e imposibilidad de trabajar), circunstancia que fue acreditada a lo largo de la causa.
Con sustento en las consideraciones reseñadas, entre otras, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la resolución de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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