Dictamen del Procurador General, Expte. Nº L 122.346, "Arnaya María Liliana c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A si Accidente de trabajo - Acción Especial", 7 de agosto de 2019
En los actuados el recurrente interpuso un recurso extraordinario de nulidad en el que denunció que se había configurado omisión de tratamiento de cuestión esencial y ausencia de fundamentación normativa en tanto se condenó al Fondo de Reserva del art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo al pago de las costas e intereses del proceso, contrariando la previsión legal contenida en el decreto 1022/17, cuya aplicación -según sostuvo- fue omitida.
Se agravió asimismo respecto del cómputo de los intereses; en tal sentido alegó ausencia de límite temporal en la sentencia de mérito, conforme manda el art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, aplicable analógicamente al caso de autos, en atención al proceso de liquidación en que se hallaba comprendida la demandada, Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.
En la intervención que le cupo al Procurador en los términos de los arts. 296 y 297 del Código Procesal Civil y Comercial, este resaltó, con remisión a precedentes de la Suprema Corte local, que el recurso extraodinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171, Constitución provincial- (conf S.C.B.A, causas L. 120.214, sent. del 2-V-2019; L. 121.088, sent. del 3-VII-2019, entre otras).
Destacó que bajo el ropaje de omisión de tratamiento de cuestión esencial, la pretensión del impugnante se orientaba hacia una crítica sobre el mérito del fallo, acerca de la inteligencia de lo decidido, atribuyendo en rigor al pronunciamiento un error de juzgamiento -típico error in iudicando- el cual escapaba a los lindes demarcatorios de la vía impugnatoria intentada.
En tal sentido, advirtió que lo que cuestionaba el impugnante en su prédica era el error incurrido por el órgano colegiado al realizar el encuadre normativo, al pasar por alto las prescripciones que -según su apreciación resultaban aplicables para decidir la contienda, relativas a los términos del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1022 del 2017, en cuanto limita la responsabilidad del Fondo de Reserva instaurado por el art. 34 de la Ley 24.557 al monto de las prestaciones reconocidas por dicho régimen normativo y sus modificatorias, con exclusión de las costas y gastos causídicos, así como a la analógica aplicación reclamada respecto del art. 129 de la ley 24.522, en cuanto limita el devengamiento de intereses a la fecha de declaración de quiebra.
Entendió al respecto que en puridad no había mediado en la especie omisión alguna en el sentido acuñado por esa Suprema Corte de Justicia a la luz de la doctrina elaborada en derredor de la manda contenida en el art. 168 de la Constitución local sino que lo reprochado era la inaplicación al caso de disposiciones normativas, contrariando las pretensiones del recurrente, situación que escapaba a las esferas del recurso de nulidad, ceñido en el caso a la omisión de cuestión esencial.
Recordó que la Suprema Corte de Justicia ha considerado de manera inveterada que el vicio que se corrige por vía del recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de resolverla, de manera que las alegaciones dirigidas a cuestionar el acierto jurídico del fallo deben ser introducidas a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad del ley (conf S.C .B.A., causas L. 93.992, sent. del 1-IX-2010; L. 116.345, sent. del 13-V-2015, L. 118.110, sent. del 8-VIII-2018; entre otras).
En cuanto a la ausencia de fundamentación legal alegada, consideró que no se había quebrantado el art. 171 de la Constitución local en tanto se encontraba explicitado en la sentencia definitiva de autos el sustento normativo y jurisprudencia en base a los cuales se cimienta la solución adoptada, siendo la deficiente o errada argumentación legal sustraída del marco de conocimiento de la vía procesal intentada (conf. S.C.B.A., causas L. 72.860, sent. del 5-XII-2001; L. 119.385. sent. del 19-IX-2018; L. 118.276, sent. del 7-III-2018; entre otras).
Desde tales consideraciones, el Procurador aconsejó rechazar el recurso extraordinario de nulidad incoado.
Dictamen del Procurador General, Expte. Nº L 122.346, "Arnaya María Liliana c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A si Accidente de trabajo - Acción Especial", 7 de agosto de 2019
En los actuados el recurrente interpuso un recurso extraordinario de nulidad en el que denunció que se había configurado omisión de tratamiento de cuestión esencial y ausencia de fundamentación normativa en tanto se condenó al Fondo de Reserva del art. 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo al pago de las costas e intereses del proceso, contrariando la previsión legal contenida en el decreto 1022/17, cuya aplicación -según sostuvo- fue omitida.
Se agravió asimismo respecto del cómputo de los intereses; en tal sentido alegó ausencia de límite temporal en la sentencia de mérito, conforme manda el art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras, aplicable analógicamente al caso de autos, en atención al proceso de liquidación en que se hallaba comprendida la demandada, Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A.
En la intervención que le cupo al Procurador en los términos de los arts. 296 y 297 del Código Procesal Civil y Comercial, este resaltó, con remisión a precedentes de la Suprema Corte local, que el recurso extraodinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171, Constitución provincial- (conf S.C.B.A, causas L. 120.214, sent. del 2-V-2019; L. 121.088, sent. del 3-VII-2019, entre otras).
Destacó que bajo el ropaje de omisión de tratamiento de cuestión esencial, la pretensión del impugnante se orientaba hacia una crítica sobre el mérito del fallo, acerca de la inteligencia de lo decidido, atribuyendo en rigor al pronunciamiento un error de juzgamiento -típico error in iudicando- el cual escapaba a los lindes demarcatorios de la vía impugnatoria intentada.
En tal sentido, advirtió que lo que cuestionaba el impugnante en su prédica era el error incurrido por el órgano colegiado al realizar el encuadre normativo, al pasar por alto las prescripciones que -según su apreciación resultaban aplicables para decidir la contienda, relativas a los términos del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1022 del 2017, en cuanto limita la responsabilidad del Fondo de Reserva instaurado por el art. 34 de la Ley 24.557 al monto de las prestaciones reconocidas por dicho régimen normativo y sus modificatorias, con exclusión de las costas y gastos causídicos, así como a la analógica aplicación reclamada respecto del art. 129 de la ley 24.522, en cuanto limita el devengamiento de intereses a la fecha de declaración de quiebra.
Entendió al respecto que en puridad no había mediado en la especie omisión alguna en el sentido acuñado por esa Suprema Corte de Justicia a la luz de la doctrina elaborada en derredor de la manda contenida en el art. 168 de la Constitución local sino que lo reprochado era la inaplicación al caso de disposiciones normativas, contrariando las pretensiones del recurrente, situación que escapaba a las esferas del recurso de nulidad, ceñido en el caso a la omisión de cuestión esencial.
Recordó que la Suprema Corte de Justicia ha considerado de manera inveterada que el vicio que se corrige por vía del recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de resolverla, de manera que las alegaciones dirigidas a cuestionar el acierto jurídico del fallo deben ser introducidas a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad del ley (conf S.C .B.A., causas L. 93.992, sent. del 1-IX-2010; L. 116.345, sent. del 13-V-2015, L. 118.110, sent. del 8-VIII-2018; entre otras).
En cuanto a la ausencia de fundamentación legal alegada, consideró que no se había quebrantado el art. 171 de la Constitución local en tanto se encontraba explicitado en la sentencia definitiva de autos el sustento normativo y jurisprudencia en base a los cuales se cimienta la solución adoptada, siendo la deficiente o errada argumentación legal sustraída del marco de conocimiento de la vía procesal intentada (conf. S.C.B.A., causas L. 72.860, sent. del 5-XII-2001; L. 119.385. sent. del 19-IX-2018; L. 118.276, sent. del 7-III-2018; entre otras).
Desde tales consideraciones, el Procurador aconsejó rechazar el recurso extraordinario de nulidad incoado.
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