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Agosto 14, 2019

Crédito por expensas comunes. Ejecución. Tasa de interés anual. Función resarcitoria y sancionatoria. Autonomía de voluntad de las partes y orden público

Cámara Civil de Apelaciones de la Nación, Sala J, “Cons. Propietarios Coronel Díaz 2351 c/ Alegre Josefa s/ Sucesión ab intestato s/ ejecución de expensas”, 6 de agosto de 2019

La Sala J de la Cámara Civil de Apelaciones de la Nación confirmó lo resuelto por la sentencia de grado en cuanto ordenó llevar adelante una ejecución por crédito de expensas adeudadas al consorcio de copropietarios y dispuso una tasa de interés anual del 36%.

 

Destacó que según el artículo 960 del Código Civil y Comercial, son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben, en principio, respetar. Entendió que esta cláusula habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato, a pedido de parte y por autorización legal (ante un supuesto de lesión – art. 332 CCyC– o de imprevisión –art. 1091 CCyC– ) y de oficio, ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que juez debe intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera.

 

En tales términos, resaltó, si bien debe regir en la materia el principio de autonomía de las partes en la celebración de los contratos, no podía desconocerse que si la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos aparece desmesurada y contraria a la moral y a las buenas costumbres, apartándose de los parámetros fijados por los magistrados en circunstancias análogas, es criterio aceptado que exista o no tasa de interés pactada, los jueces, incluso “ex officio”, deben cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954 de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden público 

 

Remarcó que este criterio se encontraba hoy replicado en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto este otorga facultades a los jueces para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoca la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771, Cód. Civ. y Com., primer párrafo).

 

De conformidad con ello, estimó que, en casos como el examinado, la tasa de interés debía ser suficientemente resarcitoria, en la especificidad, del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria, con la finalidad, entre otras, de no prolongar su ejecución en detrimento del patrimonio de los comuneros que integran el consorcio de propietarios.

 

De tal suerte, prosiguió, teniendo en cuenta la significativa importancia que el puntual cumplimiento del pago de las expensas comunes reviste para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y la subsistencia del régimen, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la fijación de una tasa de interés hasta superior a la de mercado pues, en base a las razones expuestas, la misma no configuraría un abuso o un enriquecimiento desmesurado del acreedor, y deviene, por ende, lícita y compatible con la regla que inspira el art. 771 del Código Civil y Comercial. Ello, toda vez que los intereses cumplen, en estos casos, no sólo una finalidad compensatoria sino, además, sancionatoria, que se justifica en el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de las expensas. 

 

Subrayó que esta conclusión encontraba sustento en los principios de solidaridad y de convivencia entre los integrantes del consorcio, dado que, el atraso de uno o varios de ellos lesionaba los intereses de la comunidad, en detrimento del patrimonio de los comuneros, porque acarreaba serias dificultades para afrontar las erogaciones.

 

Desde esa atalaya, consideró que ponderando la naturaleza de relación jurídica que vincula a las partes, así como el monto de la prestación incumplida y la fecha en que se incurriera en mora, cabía concluir que el sistema de intereses determinados en la sentencia bajo recurso no arrojaba un resultado que excedía la razonable expectativa de conservación patrimonial del Consorcio de Copropietarios.

 

Hizo notar que el fijar tasas menores, sin duda, importaría un aliciente para no cumplir con las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos.

 

Con sustento en las apuntadas consideraciones, la Sala actuante confirmó la tasa nominal anual fijada en la sentencia para el cálculo de los intereses debidos y declaró que esta resultaba adecuada a la naturaleza de la obligación reclamada, en función de lo acontecido desde la época en que se celebró y de tener en cuenta las pautas que imperaban en el mercado.

 

 

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Destacó que según el artículo 960 del Código Civil y Comercial, son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben, en principio, respetar. Entendió que esta cláusula habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las estipulaciones de un contrato, a pedido de parte y por autorización legal (ante un supuesto de lesión – art. 332 CCyC– o de imprevisión –art. 1091 CCyC– ) y de oficio, ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que juez debe intervenir en los términos del contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera.

 

En tales términos, resaltó, si bien debe regir en la materia el principio de autonomía de las partes en la celebración de los contratos, no podía desconocerse que si la tasa fijada para el cálculo de los acrecidos aparece desmesurada y contraria a la moral y a las buenas costumbres, apartándose de los parámetros fijados por los magistrados en circunstancias análogas, es criterio aceptado que exista o no tasa de interés pactada, los jueces, incluso “ex officio”, deben cuidar que al liquidarse la misma no medie abuso de derecho en los términos del artículo 1071 del Código Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954 de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden público 

 

Remarcó que este criterio se encontraba hoy replicado en el Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto este otorga facultades a los jueces para reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoca la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (art. 771, Cód. Civ. y Com., primer párrafo).

 

De conformidad con ello, estimó que, en casos como el examinado, la tasa de interés debía ser suficientemente resarcitoria, en la especificidad, del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria, con la finalidad, entre otras, de no prolongar su ejecución en detrimento del patrimonio de los comuneros que integran el consorcio de propietarios.

 

De tal suerte, prosiguió, teniendo en cuenta la significativa importancia que el puntual cumplimiento del pago de las expensas comunes reviste para el normal desenvolvimiento de la vida consorcial y la subsistencia del régimen, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado la fijación de una tasa de interés hasta superior a la de mercado pues, en base a las razones expuestas, la misma no configuraría un abuso o un enriquecimiento desmesurado del acreedor, y deviene, por ende, lícita y compatible con la regla que inspira el art. 771 del Código Civil y Comercial. Ello, toda vez que los intereses cumplen, en estos casos, no sólo una finalidad compensatoria sino, además, sancionatoria, que se justifica en el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de las expensas. 

 

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