Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, “Lorenzo Maximiliano Eugenio y otro c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados s/ ejecutivo s/ incidente art. 250”, Expediente COM N.º 4233/2019/1, 13 de agosto de 2019
La Sala interviniente resolvió modificar la decisión apelada en cuanto limitó la extensión del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 53 de la Ley N.º 24.240 (LDC) a la eximición del pago de la tasa de justicia.
Para así resolver sostuvo que el art. 55 de la mencionada ley (t.o. por el art. 28 de la Ley N. º 26.361), al disponer que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita, se enrolaba dentro de la innegable finalidad protectoria de la norma, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios.
El tribunal apreció que la interpretación del beneficio en cuestión debía ser abordada con sujeción a las tendencias que apuntaban a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios -incluso canalizados colectivamente a través de asociaciones- cuando se entablara el vínculo jurídico que configuraba la relación de consumo (art. 3, LDC). Ello, puntualizó, convenía a la efectiva vigencia de los derechos que tutela el cuerpo legal aplicable y ahuyentaba como elemento disuasivo para la promoción de los juicios, a las eventuales contingencias patrimoniales adversas que se seguirían de tener que afrontar el pago de los gastos de justicia.
En tal orden de ideas, expresó que la literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilitaba otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. Manifestó que no era posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso. Resaltó que era en la propia letra de las disposiciones donde residía la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. Remarcó así que el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tenía un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos.
Desde esa atalaya, afirmó que la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erigía, entonces, en principio básico de la legislación protectoria.
Observó que este criterio había sido sostenido por la Sala C, que consideró que el beneficio de justicia gratuita debía ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (in re: “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 9/3/2010).
Subrayó que conteste con la amplitud conceptual que propiciaba, la Sala actuante había tenido oportunidad de dejar sentado que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resultaba necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remitían al ordenamiento procesal aplicable, sino que que se ceñían a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia.
De conformidad con las consideraciones que virtió, la Sala concluyó que correspondería conceder a la accionante el beneficio de justicia gratuito con la amplitud indicada, en forma provisional hasta que se dictara sentencia.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, “Lorenzo Maximiliano Eugenio y otro c/ Volkswagen S.A. de ahorro p/f determinados s/ ejecutivo s/ incidente art. 250”, Expediente COM N.º 4233/2019/1, 13 de agosto de 2019
La Sala interviniente resolvió modificar la decisión apelada en cuanto limitó la extensión del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 53 de la Ley N.º 24.240 (LDC) a la eximición del pago de la tasa de justicia.
Para así resolver sostuvo que el art. 55 de la mencionada ley (t.o. por el art. 28 de la Ley N. º 26.361), al disponer que las actuaciones judiciales que se inicien en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita, se enrolaba dentro de la innegable finalidad protectoria de la norma, ordenada a promover el amplio y efectivo ejercicio de los derechos que asisten a los consumidores y usuarios.
El tribunal apreció que la interpretación del beneficio en cuestión debía ser abordada con sujeción a las tendencias que apuntaban a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios -incluso canalizados colectivamente a través de asociaciones- cuando se entablara el vínculo jurídico que configuraba la relación de consumo (art. 3, LDC). Ello, puntualizó, convenía a la efectiva vigencia de los derechos que tutela el cuerpo legal aplicable y ahuyentaba como elemento disuasivo para la promoción de los juicios, a las eventuales contingencias patrimoniales adversas que se seguirían de tener que afrontar el pago de los gastos de justicia.
En tal orden de ideas, expresó que la literalidad del dispositivo del art. 55 en el aspecto que se examina, no habilitaba otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal. Manifestó que no era posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso. Resaltó que era en la propia letra de las disposiciones donde residía la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. Remarcó así que el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tenía un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos.
Desde esa atalaya, afirmó que la remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erigía, entonces, en principio básico de la legislación protectoria.
Observó que este criterio había sido sostenido por la Sala C, que consideró que el beneficio de justicia gratuita debía ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso (in re: “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/Banco Río de la Plata S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”, del 9/3/2010).
Subrayó que conteste con la amplitud conceptual que propiciaba, la Sala actuante había tenido oportunidad de dejar sentado que la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss. no resultaba necesaria para conceder la franquicia pretendida por la accionante, por cuanto las disposiciones de los arts. 53 y 55 LDC no remitían al ordenamiento procesal aplicable, sino que que se ceñían a conferir la gratuidad, sin otro aditamento ni exigencia.
De conformidad con las consideraciones que virtió, la Sala concluyó que correspondería conceder a la accionante el beneficio de justicia gratuito con la amplitud indicada, en forma provisional hasta que se dictara sentencia.
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