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Septiembre 09, 2019

Remoción de interventor de un registro de propiedad automotor. Carácter transitorio o precario de la designación. Actos administrativos dictados en ejercicio de facultades discrecionales. Deber de motivación por parte de la Administración. Ilegitimidad del acto por falta de motivación. Control judicial de elementos reglados y de la razonabilidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986”, 22 de agosto de 2019

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría integrada por los jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y con el voto concurrente de la jueza Elena Highton de Nolasco, en los autos “Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986” confirmó la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de Rosario que había declarado la invalidez de la disposición por la que se dispuso el cese de la actora como interventora del Registro Seccional de la Propiedad Automotor Rosario N° 6 de la Provincia de Santa Fe.

 

En el caso examinado, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios decidió el cese invocando “razones de servicio” de la actora. Esta había había sido designada en esa función en el año 2012.

 

Los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, en su voto, destacaron que no se encontraba en discusión la transitoriedad ni la precariedad del cargo de interventor en un registro de propiedad automotor ni las facultades discrecionales de la autoridad de aplicación para designar y, eventualmente, remover a un interventor, sino que no podía sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo, para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, pudiera eximir de cumplir con los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

 

Destacaron que respecto de los actos discrecionales o de pura administración es posible ejercer un control judicial tanto en sus elementos reglados (competencia, forma, causa, finalidad y motivación), como en su razonabilidad. 

 

Desde tal marco teórico observaron que, en el supuesto analizado, la disposición que había dispuesto el cese de la actora no había invocado ningún hecho concreto como causa de la remoción, sino que sólo se fundó en "razones de servicio”, que, por sí mismas, no constituían un fundamento suficiente para la revocación de la designación.

 

Esta omisión en la motivación del acto, según el voto de los referidos jueces,  lo tornaba ilegítimo.

 

Remarcaron también, que el hecho de que la disposición se hubiese dictado en ejercicio de facultades discrecionales no eximía a la administración de exponer las razones en la que se fundaba su decisión pues, justamente, es en esos supuestos en los que se impone una observancia mayor de la debida motivación.

 

La jueza Highton de Nolasco adhirió parcialmente al mencionado voto; y el juez Carlos Rosenkrantz disintió con la solución adoptada por la Corte por considerar que la decisión administrativa que había cesado a la actora en su cargo de interventora del Registro de la Propiedad Automotor estaba motivada y, por ello, no tenía vicio que justificara su declaración de nulidad.

 

 

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En el caso examinado, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios decidió el cese invocando “razones de servicio” de la actora. Esta había había sido designada en esa función en el año 2012.

 

Los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, en su voto, destacaron que no se encontraba en discusión la transitoriedad ni la precariedad del cargo de interventor en un registro de propiedad automotor ni las facultades discrecionales de la autoridad de aplicación para designar y, eventualmente, remover a un interventor, sino que no podía sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo, para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, pudiera eximir de cumplir con los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

 

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