Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “EN- M Hacienda-Secretaría de Gobierno de Energía c/ Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad s/ Inhibitoria” —Expte. N.° 72.371/2018, 27 de agosto de 2019
La Sala I resolvió rechazar el planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional y declarar la competencia del Juzgado Federal N.° 2 de La Plata para entender en la causa “CEPIS c/ PEN – Ministerio de Hacienda –Secretaría de Energía s/ amparo colectivo”.
En el marco de los actuados “EN- M Hacienda-Secretaría de Gobierno de Energía c/ Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad s/ Inhibitoria” —expte. no 72.371/2018-, el juez titular del juzgado N.° 6 del fuero contencioso administrativo federal se declaró competente para entender en el asunto y ordenó librar oficio al Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N.° 2, de la ciudad de la Plata a los efectos de que remitiera los autos caratulados “CEPIS c/ PEN-Ministerio de Hacienda-Secretaría de Energía s/ amparo colectivo”—expte. no FLP 119.682/2018.
El juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N.° 2, de la ciudad de la Plata rechazó la inhibitoria, mantuvo la competencia asumida en la causa N.° 119.682/2018 y mandó elevar las actuaciones a la Cámara Contencioso administrativo federal para la resolución del conflicto positivo de competencia.
Recibidos los autos, el fiscal coadyuvante dictaminó que el lugar de emisión de los actos administrativos impugnados no resultaba un elemento que pudiera definir la competencia en razón del territorio, pues tratándose de una demanda que involucraba la tarifa aplicable a un servicio público domiciliario, cobraban relevancia, como elementos atributivos de competencia territorial, el lugar en que el acto "tuviere o pudiere tener efecto", conforme lo establecido por el. 4° de la Ley N.° 16.986, y el lugar en que deba cumplirse la obligación, acorde con la regla establecida en el artículo 5°, inciso 3° del CPCCN para las acciones personales.
A ello adunó que en los casos de impugnación de la tarifa por parte de un usuario individual, el lugar en que el acto "tuviere o pudiere tener efecto", o en su caso el lugar de cumplimiento de la obligación, debía identificarse con el lugar del consumo o uso, que no era otro que el domicilio de la actora.
Señaló que en el supuesto de autos, dicha regla autorizaba a tener por competente al juzgado federal de la ciudad de La Plata, en cuya jurisdicción tiene domicilio parte del colectivo que compone el frente actor y que en razón de ello el juzgado de primera instancia de este fuero ante el cual dedujo la inhibitoria el Estado Nacional, debió desestimarla por improcedente.
En tales condiciones, y tomando en consideración que el Juzgado Federal de La Plata N.° 2 ponderó que la cuestión sometida a su conocimiento no se encontraba comprendida en ninguna otra acción colectiva deducida ante otro fuero, y toda vez que el referido juzgado federal era competente en materia civil, comercial y contencioso administrativa, concluyó en que el conflicto debía resolverse a su favor.
Los jueces do Pico y Heiland compartieron los fundamentos y las conclusiones que el fiscal coadyuvante expuso en su dictamen. Por su parte, el juez Facio, en un voto concurrente, sostuvo que el conflicto positivo de competencia bajo examen, en los términos del artículo 20 de la Ley N.° 26.854, era sustancialmente análogo al que había resuelto la Sala actuante en la causa “Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería s/ inhibitoria” (N.° 578/2018), el 21 de febrero del año de 2019, por lo que los fundamentos y las conclusiones que allí habían sido expuestas, resultaban enteramente aplicables.
De consiguiente, el tribunal rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional y declaró la competencia del Juzgado Federal N.° 2 de La Plata para entender en la causa “CEPIS c/ PEN – Ministerio de Hacienda –Secretaría de Energía s/ amparo colectivo”.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “EN- M Hacienda-Secretaría de Gobierno de Energía c/ Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad s/ Inhibitoria” —Expte. N.° 72.371/2018, 27 de agosto de 2019
La Sala I resolvió rechazar el planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional y declarar la competencia del Juzgado Federal N.° 2 de La Plata para entender en la causa “CEPIS c/ PEN – Ministerio de Hacienda –Secretaría de Energía s/ amparo colectivo”.
En el marco de los actuados “EN- M Hacienda-Secretaría de Gobierno de Energía c/ Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad s/ Inhibitoria” —expte. no 72.371/2018-, el juez titular del juzgado N.° 6 del fuero contencioso administrativo federal se declaró competente para entender en el asunto y ordenó librar oficio al Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N.° 2, de la ciudad de la Plata a los efectos de que remitiera los autos caratulados “CEPIS c/ PEN-Ministerio de Hacienda-Secretaría de Energía s/ amparo colectivo”—expte. no FLP 119.682/2018.
El juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal N.° 2, de la ciudad de la Plata rechazó la inhibitoria, mantuvo la competencia asumida en la causa N.° 119.682/2018 y mandó elevar las actuaciones a la Cámara Contencioso administrativo federal para la resolución del conflicto positivo de competencia.
Recibidos los autos, el fiscal coadyuvante dictaminó que el lugar de emisión de los actos administrativos impugnados no resultaba un elemento que pudiera definir la competencia en razón del territorio, pues tratándose de una demanda que involucraba la tarifa aplicable a un servicio público domiciliario, cobraban relevancia, como elementos atributivos de competencia territorial, el lugar en que el acto "tuviere o pudiere tener efecto", conforme lo establecido por el. 4° de la Ley N.° 16.986, y el lugar en que deba cumplirse la obligación, acorde con la regla establecida en el artículo 5°, inciso 3° del CPCCN para las acciones personales.
A ello adunó que en los casos de impugnación de la tarifa por parte de un usuario individual, el lugar en que el acto "tuviere o pudiere tener efecto", o en su caso el lugar de cumplimiento de la obligación, debía identificarse con el lugar del consumo o uso, que no era otro que el domicilio de la actora.
Señaló que en el supuesto de autos, dicha regla autorizaba a tener por competente al juzgado federal de la ciudad de La Plata, en cuya jurisdicción tiene domicilio parte del colectivo que compone el frente actor y que en razón de ello el juzgado de primera instancia de este fuero ante el cual dedujo la inhibitoria el Estado Nacional, debió desestimarla por improcedente.
En tales condiciones, y tomando en consideración que el Juzgado Federal de La Plata N.° 2 ponderó que la cuestión sometida a su conocimiento no se encontraba comprendida en ninguna otra acción colectiva deducida ante otro fuero, y toda vez que el referido juzgado federal era competente en materia civil, comercial y contencioso administrativa, concluyó en que el conflicto debía resolverse a su favor.
Los jueces do Pico y Heiland compartieron los fundamentos y las conclusiones que el fiscal coadyuvante expuso en su dictamen. Por su parte, el juez Facio, en un voto concurrente, sostuvo que el conflicto positivo de competencia bajo examen, en los términos del artículo 20 de la Ley N.° 26.854, era sustancialmente análogo al que había resuelto la Sala actuante en la causa “Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minería s/ inhibitoria” (N.° 578/2018), el 21 de febrero del año de 2019, por lo que los fundamentos y las conclusiones que allí habían sido expuestas, resultaban enteramente aplicables.
De consiguiente, el tribunal rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Estado Nacional y declaró la competencia del Juzgado Federal N.° 2 de La Plata para entender en la causa “CEPIS c/ PEN – Ministerio de Hacienda –Secretaría de Energía s/ amparo colectivo”.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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