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Septiembre 11, 2019

Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad del art. 70 de la Ley N. º 13.133. Solve et repete. Exigencia de pagos previos como requisito de procedencia de recursos. Inviolabilidad de la defensa en juicio. Multas. Deber de acreditar la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación

Dictamen del Procurador General, Expte. A 75.768, "AMX Argentina S.A, c/ Municipalidad de San Isidro s/ proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad", 6 de septiembre de 2019

El Fiscal General del Departamento Judicial San Martín interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del mencionado departamento judicial, por la cual se decidió rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar el pronunciamiento de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley N.º 13.133.

 

Para así proceder, el Fiscal entendió acreditada en la presente causa la cuestión constitucional al resolver la Cámara de Apelación a favor de la inconstitucionalidad del referido artículo 70, y entender que habría mediado vulneración a las garantías constitucionales previstas en los artículos 10 y 15 de la Constitución Provincial. 

 

Concedido el recurso extraordinario, el Procurador propició su acogimiento. Al efecto, tuvo en cuenta lo ya dictaminado por la Procuración General en diversas causas que indicó (v. A 74.883, A 74.906, A 74.886, todas del 07-XII-2017; A 75.006, 28-XII-2017; A 75.043, 27-III, A 75.532, 03-XII, A 75.445, 05-XII, A 75.579, 26-XII, estas últimas del año 2018). 

 

Puntualizó que el Máximo Tribunal de la Nación ha  resuelto en varias oportunidades que la exigencia de pagos previos -como requisito de procedencia de recursos de apelación- no vulnera como regla general el principio de igualdad y el de la inviolabilidad de la defensa en juicio (CSJNA, “Fallos", “Destilerías, Bodegas y Viñedos El Globo Ltda”, T. 261:101, 1965; “Pérez, Rolando", T. 278:188, 1970; "Brigido", T. 280:314, 1971; "Jockey Club de Rosario", T. 287:101, 1973, “Compañía de Circuitos Cerrados S.A.”, T. 328: 3638, 2005 y, más reciente en tiempo "GIABOO SRL y Otro”, sentencia de 10 de noviembre de 2015, entre otros). 

 

Destacó que ese mismo criterio también se refleja en el caso de las multas (v. CSJNA, “Fallos”, “COINOR”, T. 198:463, 1944; “Ramo", T. 236:582, 1956; “Maria E. Guerrero de García SRL”, T. 243:425, 1959; “Sociedad en Com. Por Acc. Ahumada”, T. 272:30, 1968; “ADELPHIA SAIC”, cit.; "García, Ricardo M”, T. 287:473, 1973; “Barbeito", T. 291:99, 1975; “Nación”, T. 295:314, 1976;“Soc. Anón. Expreso Sudoeste (SAES)”, cit.; “Agropecuaria Ayui SA."; “López Iván A.”, entre otros). 

 

Refirió que el Alto Tribunal federal in re "Microómnibus  Barrancas de Belgrano" (“Fallos": 312:2490, 1989) determinó el alcance que cabía otorgar a lo dispuesto por el artículo 8°, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de la exigencia de depositar el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa como requisito previo de la procedencia del recurso ante la justicia del trabajo.

 

Según la doctrina de los precedentes citados, sostuvo el Procurador, para elucidar si existía un real menoscabo del derecho de defensa, correspondía examinar si se había demostrado la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación a fin de evitar que ese previo pago se tradujera, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. 

 

Resaltó que el Tribunal Supremo local también había seguido  criterios similares en las causas B 65.684, "Albezan S.R.L. y otros", res., 24 08-2005; B 64.768, "Aguas Argentinas SA", res., 27-09-2006; B 56.707, "Carba SA", sent., 23-04-2008; B 65.727, "Kel Ediciones SA y Otra", res., 29-09-2010. 

 

Por otra parte, también observó que el propio artículo 70 “in fine" de la Ley N.º 13.133 establece que el requisito de pago previo no será exigible en el caso de que “...el cumplimiento ... pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al impugnante...". 

 

Desde ese marco conceptual, advirtió que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos y si no logra cumplir con ella, mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. CSJNA, “Fallos”, “Feuermann”, consid. cuarto, T. 331:881, 2008; “Día Argentina SA y Otra", consid. cuarto y quinto, T. 333:1088; 2010; “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 4 de septiembre de 2018, voto del Señor Juez Rosenkrantz, consid. séptimo). 

 

De consiguiente, concluyó en que no habiéndose acreditado en autos una imposibilidad de pago o que dicha erogación pudiera generarle a la parte actora un obstáculo insalvable y con ello, la posible vulneración del acceso a la justicia (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), la Suprema Corte provincial podía hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado y, de esa forma, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín.



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Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte C-128286-1, "Dietrich Sergio Reinaldo c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro/a s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)", 28 de mayo de 2025
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Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad del art. 70 de la Ley N. º 13.133. Solve et repete. Exigencia de pagos previos como requisito de procedencia de recursos. Inviolabilidad de la defensa en juicio. Multas. Deber de acreditar la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación

Dictamen del Procurador General, Expte. A 75.768, "AMX Argentina S.A, c/ Municipalidad de San Isidro s/ proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad", 6 de septiembre de 2019

El Fiscal General del Departamento Judicial San Martín interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del mencionado departamento judicial, por la cual se decidió rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar el pronunciamiento de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley N.º 13.133.

 

Para así proceder, el Fiscal entendió acreditada en la presente causa la cuestión constitucional al resolver la Cámara de Apelación a favor de la inconstitucionalidad del referido artículo 70, y entender que habría mediado vulneración a las garantías constitucionales previstas en los artículos 10 y 15 de la Constitución Provincial. 

 

Concedido el recurso extraordinario, el Procurador propició su acogimiento. Al efecto, tuvo en cuenta lo ya dictaminado por la Procuración General en diversas causas que indicó (v. A 74.883, A 74.906, A 74.886, todas del 07-XII-2017; A 75.006, 28-XII-2017; A 75.043, 27-III, A 75.532, 03-XII, A 75.445, 05-XII, A 75.579, 26-XII, estas últimas del año 2018). 

 

Puntualizó que el Máximo Tribunal de la Nación ha  resuelto en varias oportunidades que la exigencia de pagos previos -como requisito de procedencia de recursos de apelación- no vulnera como regla general el principio de igualdad y el de la inviolabilidad de la defensa en juicio (CSJNA, “Fallos", “Destilerías, Bodegas y Viñedos El Globo Ltda”, T. 261:101, 1965; “Pérez, Rolando", T. 278:188, 1970; "Brigido", T. 280:314, 1971; "Jockey Club de Rosario", T. 287:101, 1973, “Compañía de Circuitos Cerrados S.A.”, T. 328: 3638, 2005 y, más reciente en tiempo "GIABOO SRL y Otro”, sentencia de 10 de noviembre de 2015, entre otros). 

 

Destacó que ese mismo criterio también se refleja en el caso de las multas (v. CSJNA, “Fallos”, “COINOR”, T. 198:463, 1944; “Ramo", T. 236:582, 1956; “Maria E. Guerrero de García SRL”, T. 243:425, 1959; “Sociedad en Com. Por Acc. Ahumada”, T. 272:30, 1968; “ADELPHIA SAIC”, cit.; "García, Ricardo M”, T. 287:473, 1973; “Barbeito", T. 291:99, 1975; “Nación”, T. 295:314, 1976;“Soc. Anón. Expreso Sudoeste (SAES)”, cit.; “Agropecuaria Ayui SA."; “López Iván A.”, entre otros). 

 

Refirió que el Alto Tribunal federal in re "Microómnibus  Barrancas de Belgrano" (“Fallos": 312:2490, 1989) determinó el alcance que cabía otorgar a lo dispuesto por el artículo 8°, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto de la exigencia de depositar el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa como requisito previo de la procedencia del recurso ante la justicia del trabajo.

 

Según la doctrina de los precedentes citados, sostuvo el Procurador, para elucidar si existía un real menoscabo del derecho de defensa, correspondía examinar si se había demostrado la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación a fin de evitar que ese previo pago se tradujera, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. 

 

Resaltó que el Tribunal Supremo local también había seguido  criterios similares en las causas B 65.684, "Albezan S.R.L. y otros", res., 24 08-2005; B 64.768, "Aguas Argentinas SA", res., 27-09-2006; B 56.707, "Carba SA", sent., 23-04-2008; B 65.727, "Kel Ediciones SA y Otra", res., 29-09-2010. 

 

Por otra parte, también observó que el propio artículo 70 “in fine" de la Ley N.º 13.133 establece que el requisito de pago previo no será exigible en el caso de que “...el cumplimiento ... pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al impugnante...". 

 

Desde ese marco conceptual, advirtió que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos y si no logra cumplir con ella, mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. CSJNA, “Fallos”, “Feuermann”, consid. cuarto, T. 331:881, 2008; “Día Argentina SA y Otra", consid. cuarto y quinto, T. 333:1088; 2010; “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 4 de septiembre de 2018, voto del Señor Juez Rosenkrantz, consid. séptimo). 

 

De consiguiente, concluyó en que no habiéndose acreditado en autos una imposibilidad de pago o que dicha erogación pudiera generarle a la parte actora un obstáculo insalvable y con ello, la posible vulneración del acceso a la justicia (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), la Suprema Corte provincial podía hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado y, de esa forma, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín.



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