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Septiembre 12, 2019

Recurso extraordinario. Denegación. Queja. Empresa periodística. Distribución. Solidaridad del art. 30 LCT. Prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia" del establecimiento del editor. Extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT al distribuidor. Descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional por arbitraria

CSJN, "Recurso de hecho deducido por la codemandada Editorial Río Negro S.A. en la causa Payalap, Marcelo Adrián c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo", 29 de agosto de 2019

ANTECEDENTES: 

 

En los obrados, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley llevado a su conocimiento, dejó firme el fallo de cámara que había condenado solidariamente a Editorial Río Negro S.A. con sustento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) al pago de diversos créditos laborales del empleado de uno de sus distribuidores. 

 

El actor se había desempeñado desde 1993, con una jornada de 4 horas diarias, para Raúl Sernaglia, distribuidor del Diario de Río Negro, publicado por la mencionada empresa editora, hasta que, tras darse por despedido en 2009, promovió demanda en procura de las indemnizaciones por despido de la LCT, su duplicación por falta de registro de la relación prevista en la Ley de Empleo y diversos rubros de la liquidación final. Dirigió su reclamo contra su empleador y la editorial, en este último caso, con invocación del artículo 30 de la LCT porque resultaba inexplicable la edición del periódico sin concebir su distribución. 

 

El máximo tribunal provincial consideró que en el caso correspondía interpretar el artículo 30 de la LCT y concretamente, si se encontraba configurada, en el caso, la segunda de sus hipótesis, esto es, determinar si la Editorial Río Negro S.A. "delegó en parte al menos, o no, su actividad normal y específica propia del establecimiento". Al efecto, destacó que "el diario de papel, como producto listo para el consumo de información periodística, no se perfecciona sino con su armado concreto", labor que era llevada a cabo por el distribuidor, quien debía intercalar las diversas secciones o suplementos en el cuerpo principal. A partir de ese hecho concluyó en que "la delegación de la última parte de la unidad de ejecución productiva del diario se ha verificado con suficiencia probatoria y amerita con sólido fundamento jurídico la solidaridad decidida en el grado". 

 

Contra ese pronunciamiento, Editorial Río Negro S.A. dedujo recurso extraordinario federal; afirmó que la sentencia en crisis desconocía el verdadero alcance del artículo 30 de la LCT pues la actividad de la editorial comienza con la edición de la información y finaliza con la expedición de sus productos a los distribuidores que solo deben ordenar el material entregado y ponerlo en condiciones de ser consumido por el público, lo cual incluía armar el diario con sus distintas secciones. Destacó que la actividad de distribución se encontraba suficientemente reglamentada por decretos y resoluciones ministeriales nacionales, lo cual evidenciaba que no integraba la empresa periodística. 

 

LA SENTENCIA DE LA CORTE: 

 

La denegación del recurso extraordinario interpuesto dio origen a la queja ante la Corte Suprema de la Nación. Esta, por mayoría integrada por los jueces Rosenkrantz, Lorenzetti y Maqueda y con la disidencia de los jueces Rosatti y Highton de Nolasco, observó que el aquo, para sustentar la condena solidaria de la recurrente había sostenido que el distribuidor no recibía "un producto terminado" sino que participaba del proceso productivo correspondiente al editor, aserción que hizo derivar del simple hecho de que quedaba a cargo de aquel acomodar las distintas secciones del periódico para proceder después a su reparto. 

 

Para la Corte, esta conclusión implicó una extensión desmesurada del ámbito de aplicación del artículo 30 de la LCT de un modo que su texto no consentía, y que por ello debía ser descartada. 

 

Por consiguiente, el Tribunal consideró que correspondía la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad; hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que volvieran los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo fallo con arreglo a los lineamientos que dejó expuestos. 

 

 

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