Dictamen del Procurador, Expte. N.° C-123.202, "Usuarios y Consumidores Unidos y otros c/ Telecom Personal S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios del Cuas. (Exc. uso aut. y Estado)", 10 de septiembre de 2019
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, había declarado su incompetencia, en razón de la materia, para entender en la acción promovida por la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telecom Personal S.A., y ordenado la remisión de las actuaciones al señor Juez Federal en turno de la ciudad de La Plata.
Para fundar su decisión revocatoria, la alzada recordó que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia como la aquí debatida, había que estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después y sólo en la medida en que se adecuara a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, como así también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
De acuerdo con ello, examinó el contenido de la presentación introductoria del proceso por intermedio de la cual la accionante, Asociación Civil de Usuarios y Consumidores Unidos impetró una acción colectiva destinada a obtener una sentencia declarativa y de condena por la facturación y cobro o débito de servicios "SMS premium" y/o "SMS alertas" que las empresas de telecomunicaciones demandadas habían facturado a los usuarios sin que aquellos los hubieran contratado, reclamando, además, la aplicación de una multa civil, con intereses.
Tuvo, asimismo, en consideración que la pretensión se sustentó en la invocación de los arts. 43 de la Constitución nacional, 54, 55 y cctes., de la Ley 24.240, así como el 23 de la ley provincial N.° 13.133.
Atendiendo, entonces, al objeto de la pretensión incoada por la parte actora y al derecho invocado en sustento de su procedencia, la Cámara interpretó que la cuestión ventilada en las presentes actuaciones se hallaba regida por normas de derecho común vinculadas a la reparación de los menoscabos patrimoniales que habrían padecido los legitimados activos con motivo del proceder observado por las demandadas.
En tal sentido, la alzada observó que no podía atribuirse a la telefonía móvil el carácter de servicio público -rasgo especialmente atendido por el sentenciante de primera instancia para resolver favorablemente la declinatoria planteada- y, que no se avizoraba la necesidad de desentrañar el sentido y alcance de las normas federales invocadas por las empresas coaccionadas, así como tampoco, la presencia de alguno de los supuestos de excepción aprehendidos por los arts. 116 de la Constitución nacional y 2 de la Ley 48.
En esa inteligencia, el Tribunal de segunda instancia puso de relieve que los conflictos derivados de la actividad comercial de las empresas demandadas a cargo de la prestación del servicio de telefonía móvil debían desenvolverse en el marco del derecho común siendo el conocimiento de aquéllos, por ende, competencia de la justicia provincial, a la luz de lo dispuesto por los arts. 75 inc. 12 de la Constitución de la Nación; 15de su par provincial y 345, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial. Como consecuencia de ello, revocó la decisión recaída en la instancia inferior.
Esta forma de resolver motivó el alzamiento de las codemandadas Telecom Argentina S.A., Telefónica Móviles Argentina S.A. y AMX Argentina S.A., cuyos letrados apoderados dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que fueron concedidos por el órgano de alzada.
Recibidas las actuaciones en vista, el Procurador General anticipó su opinión contraria a la satisfacción de las cargas de suficiencia técnica contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, con relación a sus respectivos alzamientos.
Para así opinar, señaló que quien afirma la violación de un precepto legal o doctrina no hace sino adelantar una premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, extremo que no queda satisfactoriamente abastecido con la sola mención de distintas normas jurídicas o el despliegue de una argumentación que no se dirige al punto neurálgico del fallo cuestionado.
De tal suerte, consideró el Procurador que en el caso debía ser calificado de insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tanto omitía efectuar una réplica idónea de las conclusiones que fundamentaban el pronunciamiento, y se limitaba a trasuntar una discrepancia de criterio, no demostrando de qué manera se había producido la infracción legal o el absurdo que alegaba.
Lo anterior, en tanto las tres co-demandadas recurrentes habían focalizado la línea argumental de su prédica recursiva en la defensa de su tesis acerca de la competencia federal sin rebatir las motivaciones fundantes del fallo desestimatorio de la declinatoria por ellas propuesta, que, como consecuencia de la inadecuada metodología recursiva seguida por las impugnantes, quedaron exentas de embate suficiente capaz de derrumbarlas.
En cuanto a las invocadas violaciones de doctrina legal denunciadas en sus respectivos escritos de protesta por las co-accionadas Telefónica Móviles Argentina S.A. y AMX Argentina S.A., expresó que en los supuestos en que se endilga la conculcación de la doctrina legal resulta indispensable que además de individualizarla, los interesados expongan su similitud con la hipótesis en juzgamiento, siendo que el incumplimiento de tal actividad acarrea la insuficiencia de la impugnación (conf. S.C.B.A., causas C. 109.310, sent. del 15-IV-2015; C. 120.343, sent. del resol de 25-XI-2015; C. 121.131, resol. del 21-XII-2016; entre muchas).
También aclaró el Procurador que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales no constituyen la "doctrina legal" a que se refiere el art. 279 del Código ritual (conf. doct. causas, C. 119.686, resol. 29-IV-2015; C. 119.674, resol del 24-VI-2015; C. 120.787, resol. del 13-VII-2016; entre otros).
Por ultimo, en cuanto al agravio esgrimido en punto a la falta de fundamentación del pronunciamiento impugnado en el derecho vigente, invocado al amparo de la garantía contenida en el art. 171 de la Constitución provincial, señaló que la denuncia emparentada con la transgresión a la manda contenida en el art. 171 de la Constitución local resulta extraña al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, siendo propia de la vía anulativa.
En consonancia con los argumentos expuestos, concluyó que la Suprema Corte debía desestimar por insuficientes los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados por las tres co-demandadas (conf. art. 279 C.P.C.C.B.A.).
Dictamen del Procurador, Expte. N.° C-123.202, "Usuarios y Consumidores Unidos y otros c/ Telecom Personal S.A. y otro/a s/ Daños y perjuicios del Cuas. (Exc. uso aut. y Estado)", 10 de septiembre de 2019
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, revocó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, había declarado su incompetencia, en razón de la materia, para entender en la acción promovida por la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telecom Personal S.A., y ordenado la remisión de las actuaciones al señor Juez Federal en turno de la ciudad de La Plata.
Para fundar su decisión revocatoria, la alzada recordó que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia como la aquí debatida, había que estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después y sólo en la medida en que se adecuara a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, como así también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes.
De acuerdo con ello, examinó el contenido de la presentación introductoria del proceso por intermedio de la cual la accionante, Asociación Civil de Usuarios y Consumidores Unidos impetró una acción colectiva destinada a obtener una sentencia declarativa y de condena por la facturación y cobro o débito de servicios "SMS premium" y/o "SMS alertas" que las empresas de telecomunicaciones demandadas habían facturado a los usuarios sin que aquellos los hubieran contratado, reclamando, además, la aplicación de una multa civil, con intereses.
Tuvo, asimismo, en consideración que la pretensión se sustentó en la invocación de los arts. 43 de la Constitución nacional, 54, 55 y cctes., de la Ley 24.240, así como el 23 de la ley provincial N.° 13.133.
Atendiendo, entonces, al objeto de la pretensión incoada por la parte actora y al derecho invocado en sustento de su procedencia, la Cámara interpretó que la cuestión ventilada en las presentes actuaciones se hallaba regida por normas de derecho común vinculadas a la reparación de los menoscabos patrimoniales que habrían padecido los legitimados activos con motivo del proceder observado por las demandadas.
En tal sentido, la alzada observó que no podía atribuirse a la telefonía móvil el carácter de servicio público -rasgo especialmente atendido por el sentenciante de primera instancia para resolver favorablemente la declinatoria planteada- y, que no se avizoraba la necesidad de desentrañar el sentido y alcance de las normas federales invocadas por las empresas coaccionadas, así como tampoco, la presencia de alguno de los supuestos de excepción aprehendidos por los arts. 116 de la Constitución nacional y 2 de la Ley 48.
En esa inteligencia, el Tribunal de segunda instancia puso de relieve que los conflictos derivados de la actividad comercial de las empresas demandadas a cargo de la prestación del servicio de telefonía móvil debían desenvolverse en el marco del derecho común siendo el conocimiento de aquéllos, por ende, competencia de la justicia provincial, a la luz de lo dispuesto por los arts. 75 inc. 12 de la Constitución de la Nación; 15de su par provincial y 345, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial. Como consecuencia de ello, revocó la decisión recaída en la instancia inferior.
Esta forma de resolver motivó el alzamiento de las codemandadas Telecom Argentina S.A., Telefónica Móviles Argentina S.A. y AMX Argentina S.A., cuyos letrados apoderados dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley que fueron concedidos por el órgano de alzada.
Recibidas las actuaciones en vista, el Procurador General anticipó su opinión contraria a la satisfacción de las cargas de suficiencia técnica contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, con relación a sus respectivos alzamientos.
Para así opinar, señaló que quien afirma la violación de un precepto legal o doctrina no hace sino adelantar una premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, extremo que no queda satisfactoriamente abastecido con la sola mención de distintas normas jurídicas o el despliegue de una argumentación que no se dirige al punto neurálgico del fallo cuestionado.
De tal suerte, consideró el Procurador que en el caso debía ser calificado de insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tanto omitía efectuar una réplica idónea de las conclusiones que fundamentaban el pronunciamiento, y se limitaba a trasuntar una discrepancia de criterio, no demostrando de qué manera se había producido la infracción legal o el absurdo que alegaba.
Lo anterior, en tanto las tres co-demandadas recurrentes habían focalizado la línea argumental de su prédica recursiva en la defensa de su tesis acerca de la competencia federal sin rebatir las motivaciones fundantes del fallo desestimatorio de la declinatoria por ellas propuesta, que, como consecuencia de la inadecuada metodología recursiva seguida por las impugnantes, quedaron exentas de embate suficiente capaz de derrumbarlas.
En cuanto a las invocadas violaciones de doctrina legal denunciadas en sus respectivos escritos de protesta por las co-accionadas Telefónica Móviles Argentina S.A. y AMX Argentina S.A., expresó que en los supuestos en que se endilga la conculcación de la doctrina legal resulta indispensable que además de individualizarla, los interesados expongan su similitud con la hipótesis en juzgamiento, siendo que el incumplimiento de tal actividad acarrea la insuficiencia de la impugnación (conf. S.C.B.A., causas C. 109.310, sent. del 15-IV-2015; C. 120.343, sent. del resol de 25-XI-2015; C. 121.131, resol. del 21-XII-2016; entre muchas).
También aclaró el Procurador que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales no constituyen la "doctrina legal" a que se refiere el art. 279 del Código ritual (conf. doct. causas, C. 119.686, resol. 29-IV-2015; C. 119.674, resol del 24-VI-2015; C. 120.787, resol. del 13-VII-2016; entre otros).
Por ultimo, en cuanto al agravio esgrimido en punto a la falta de fundamentación del pronunciamiento impugnado en el derecho vigente, invocado al amparo de la garantía contenida en el art. 171 de la Constitución provincial, señaló que la denuncia emparentada con la transgresión a la manda contenida en el art. 171 de la Constitución local resulta extraña al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, siendo propia de la vía anulativa.
En consonancia con los argumentos expuestos, concluyó que la Suprema Corte debía desestimar por insuficientes los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados por las tres co-demandadas (conf. art. 279 C.P.C.C.B.A.).
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