CSJN, Expte. N.º FSA 6899/2016/CS1, “Estado Nacional – Ministerio de Educación y Deportes de la Nación c. Universidad Nacional de Jujuy s/recurso directo Ley de Educación Superior 24.521”, sentencia del 22 de agosto de 2019
Con la firma de los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, cuyos términos dio por reproducidos, revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, e hizo lugar a los cuestionamientos que el Ministerio de Educación formuló al Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, por no adecuarse a las disposiciones de la Ley de Educación Superior (24.521).
La Sala I de la Cámara Federal de Salta había admitido parcialmente el recurso directo interpuesto por el Ministerio de Educación de la Nación, con referencia a las observaciones al art. 47, inc. “b” del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, al considerar que existía colisión con el art. 55 de la Ley de Educación Superior; y rechazado los cuestionamientos vinculados con los artículos 1°, 38, inc. 16, 46, inc. b y 61 del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy por entender que no se había demostrado el apartamiento de la ley 24.521.
El Supremo Tribunal federal al adherir a las consideraciones del mencionado dictamen, afirmó en el caso la potestad de control de tutela que le corresponde al Ministerio de Educación sobre las entidades universitarias y sostuvo que ella no podía ser cercenada por la sola circunstancia de que, en una oportunidad anterior, el mismo ministerio no hubiera realizado las observaciones al texto que ahora cuestionaba.
Ello sentado, con respecto a las razones por las cuales correspondía admitir los planteos tendientes a demostrar la vulneración de la Ley de Educación Superior, remarcó que el art. 1° del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, que se limitaba a mencionar que la sede principal de esa Casa de Estudios se encontraba en la ciudad de San Salvador de Jujuy, se apartaba del art. 34 de la Ley de Educación Superior que exigía la constitución del domicilio legal de la institución.
Adunó que los arts. 38, inc. 16, y 61 del estatuto permitían la designación de docentes e investigadores con carácter interino, sin referencia a los méritos académicos, con amplia discrecionalidad del Consejo Superior, apartándose de las previsiones de la ley 24.521 que solo admite la contratación, al margen del régimen de concursos, con carácter excepcional y por tiempo determinado, respecto de personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes.
Asimismo hizo lugar a los planteos vinculados con el art. 46, inc. b, del estatuto, relativo al procedimiento de designación de docentes interinos por contrariar lo dispuesto en el art. 51 de la ley 24.521, en tanto esta norma establece condiciones precisas para el buen funcionamiento institucional que no pueden ser delegadas en una reglamentación del Consejo Superior de la universidad.
El Máximo Tribunal desestimó los agravios del Estado Nacional y confirmó la sentencia de cámara con relación a la conformación del padrón docente de la universidad, que había incluido a los docentes interinos y a los extraordinarios (eméritos y consultos). Consideró en tal sentido que dicho acto jurisdiccional se ajustaba a los términos del art. 55 de la Ley de Educación Superior. También estimó acertada la afirmación de la cámara que había rechazado las observaciones del ministerio respecto de los arts. 101 a 117 del estatuto referentes al régimen electoral de la universidad.
En lo tocante a ello, la Corte recordó que correspondía a la norma estatutaria determinar la integración de los órganos colegiados de gobierno de la universidad y que el Ministerio de Educación no había demostrado el incumplimiento por parte de la universidad de los presupuestos destinados a garantizar la autonomía universitaria.
CSJN, Expte. N.º FSA 6899/2016/CS1, “Estado Nacional – Ministerio de Educación y Deportes de la Nación c. Universidad Nacional de Jujuy s/recurso directo Ley de Educación Superior 24.521”, sentencia del 22 de agosto de 2019
Con la firma de los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal, cuyos términos dio por reproducidos, revocó parcialmente la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, e hizo lugar a los cuestionamientos que el Ministerio de Educación formuló al Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, por no adecuarse a las disposiciones de la Ley de Educación Superior (24.521).
La Sala I de la Cámara Federal de Salta había admitido parcialmente el recurso directo interpuesto por el Ministerio de Educación de la Nación, con referencia a las observaciones al art. 47, inc. “b” del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, al considerar que existía colisión con el art. 55 de la Ley de Educación Superior; y rechazado los cuestionamientos vinculados con los artículos 1°, 38, inc. 16, 46, inc. b y 61 del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy por entender que no se había demostrado el apartamiento de la ley 24.521.
El Supremo Tribunal federal al adherir a las consideraciones del mencionado dictamen, afirmó en el caso la potestad de control de tutela que le corresponde al Ministerio de Educación sobre las entidades universitarias y sostuvo que ella no podía ser cercenada por la sola circunstancia de que, en una oportunidad anterior, el mismo ministerio no hubiera realizado las observaciones al texto que ahora cuestionaba.
Ello sentado, con respecto a las razones por las cuales correspondía admitir los planteos tendientes a demostrar la vulneración de la Ley de Educación Superior, remarcó que el art. 1° del Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, que se limitaba a mencionar que la sede principal de esa Casa de Estudios se encontraba en la ciudad de San Salvador de Jujuy, se apartaba del art. 34 de la Ley de Educación Superior que exigía la constitución del domicilio legal de la institución.
Adunó que los arts. 38, inc. 16, y 61 del estatuto permitían la designación de docentes e investigadores con carácter interino, sin referencia a los méritos académicos, con amplia discrecionalidad del Consejo Superior, apartándose de las previsiones de la ley 24.521 que solo admite la contratación, al margen del régimen de concursos, con carácter excepcional y por tiempo determinado, respecto de personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes.
Asimismo hizo lugar a los planteos vinculados con el art. 46, inc. b, del estatuto, relativo al procedimiento de designación de docentes interinos por contrariar lo dispuesto en el art. 51 de la ley 24.521, en tanto esta norma establece condiciones precisas para el buen funcionamiento institucional que no pueden ser delegadas en una reglamentación del Consejo Superior de la universidad.
El Máximo Tribunal desestimó los agravios del Estado Nacional y confirmó la sentencia de cámara con relación a la conformación del padrón docente de la universidad, que había incluido a los docentes interinos y a los extraordinarios (eméritos y consultos). Consideró en tal sentido que dicho acto jurisdiccional se ajustaba a los términos del art. 55 de la Ley de Educación Superior. También estimó acertada la afirmación de la cámara que había rechazado las observaciones del ministerio respecto de los arts. 101 a 117 del estatuto referentes al régimen electoral de la universidad.
En lo tocante a ello, la Corte recordó que correspondía a la norma estatutaria determinar la integración de los órganos colegiados de gobierno de la universidad y que el Ministerio de Educación no había demostrado el incumplimiento por parte de la universidad de los presupuestos destinados a garantizar la autonomía universitaria.
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