Juzgado de Garantías N.° 4 de Mar del Plata, “G., R. D. s/ abuso sexual”, IPP 1535-19, 19 de septiembre de 2019
En los actuados la Sra. Defensora Oficial en el marco de la investigación N.° 1535-19 seguida respecto de R. D. G., articuló un recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto que ordenó hacer lugar al anticipo probatorio solicitado por la Fiscalía, disponiendo que se recibiera declaración testifical a la menor, víctima de abuso sexual; y requirió que se suspendiera la medida de adelanto extraordinario de prueba, hasta tanto se resolvieran sus recursos.
El Juez actuante resolvió rechazar el planteo de la Defensa Técnica de suspender la recepción del testimonio bajo las previsiones del art. 102 bis y ter del CPPBA y notificar a las partes en el inicio de la Cámara Gesell con entrega de copia de la resolución dictada.
Para así decidir tuvo en cuenta que la pretensión de suspensión fue formulada el mismo día fijado para realizar la Cámara Gesell a la víctima (cuarenta minutos antes de su inicio), y que la realización de esta había sido notificada a la Defensa el día 30 de julio del año en curso.
El magistrado reflexionó en tal sentido en torno al modo en que se proponía que el Estado tratara a una víctima de abuso sexual. Destacó que la víctima sabía desde hace prácticamente dos meses que tendría que relatar por única vez, las circunstancias que la tuvieron como damnificada. Resaltó que la víctima durante más de 50 días se había preparado psíquica y físicamente para rememorar y traer a la actualidad un hecho de extrema gravedad.
En tal contexto, entendió inadmisible que se pretendiera informarle minutos antes de comenzar su relato, que no se la iba a escuchar, que se iba a reprogramar la audiencia hasta tanto la cuestión jurídica se encontrara definitivamente resuelta. Consideró que, de acogerse la pretensión de la Defensa, se perpetraría una segunda victimización a la joven que no podía tener acogida favorable en un sistema respetuoso de los Derechos Humanos de las personas involucrados en los conflictos penales.
Destacó que si bien compartía la mirada restrictiva a los anticipos probatorios en el proceso penal, esto es anticipar las condiciones del debate durante la instrucción, los casos de abuso sexual tienen particularidades específicas, a lo que se agrega la necesidad de una mirada de género de los operadores judiciales como pautas interpretativas de normas procesales. Enfatizó que no era lo mismo el caso de un testigo de un robo a quien se pretende hacer declarar en la instrucción para luego incorporar por escrito su relato al juicio vulnerando las garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, que el testimonio de una adolescente víctima de abuso sexual.
Concluyó así en que suspender la Cámara Gesell prevista para el día de la fecha a la víctima implicaba la afectación de derechos constitucionalmente protegidos, en este caso a cargo del Estado. En ese orden, remarcó que concurrían en la víctima circunstancias objetivas que imponían adoptar el procedimiento previsto por el art. 102 ter, CPPBA, por verificarse los mismos fundamentos con los que el legislador reguló esta forma de recepción de prueba. Y adunó que la víctima tenía 16 años de edad, de modo tal que su situación encuadraba en la hipótesis del art. 102 ter del CPPBA.
Juzgado de Garantías N.° 4 de Mar del Plata, “G., R. D. s/ abuso sexual”, IPP 1535-19, 19 de septiembre de 2019
En los actuados la Sra. Defensora Oficial en el marco de la investigación N.° 1535-19 seguida respecto de R. D. G., articuló un recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto que ordenó hacer lugar al anticipo probatorio solicitado por la Fiscalía, disponiendo que se recibiera declaración testifical a la menor, víctima de abuso sexual; y requirió que se suspendiera la medida de adelanto extraordinario de prueba, hasta tanto se resolvieran sus recursos.
El Juez actuante resolvió rechazar el planteo de la Defensa Técnica de suspender la recepción del testimonio bajo las previsiones del art. 102 bis y ter del CPPBA y notificar a las partes en el inicio de la Cámara Gesell con entrega de copia de la resolución dictada.
Para así decidir tuvo en cuenta que la pretensión de suspensión fue formulada el mismo día fijado para realizar la Cámara Gesell a la víctima (cuarenta minutos antes de su inicio), y que la realización de esta había sido notificada a la Defensa el día 30 de julio del año en curso.
El magistrado reflexionó en tal sentido en torno al modo en que se proponía que el Estado tratara a una víctima de abuso sexual. Destacó que la víctima sabía desde hace prácticamente dos meses que tendría que relatar por única vez, las circunstancias que la tuvieron como damnificada. Resaltó que la víctima durante más de 50 días se había preparado psíquica y físicamente para rememorar y traer a la actualidad un hecho de extrema gravedad.
En tal contexto, entendió inadmisible que se pretendiera informarle minutos antes de comenzar su relato, que no se la iba a escuchar, que se iba a reprogramar la audiencia hasta tanto la cuestión jurídica se encontrara definitivamente resuelta. Consideró que, de acogerse la pretensión de la Defensa, se perpetraría una segunda victimización a la joven que no podía tener acogida favorable en un sistema respetuoso de los Derechos Humanos de las personas involucrados en los conflictos penales.
Destacó que si bien compartía la mirada restrictiva a los anticipos probatorios en el proceso penal, esto es anticipar las condiciones del debate durante la instrucción, los casos de abuso sexual tienen particularidades específicas, a lo que se agrega la necesidad de una mirada de género de los operadores judiciales como pautas interpretativas de normas procesales. Enfatizó que no era lo mismo el caso de un testigo de un robo a quien se pretende hacer declarar en la instrucción para luego incorporar por escrito su relato al juicio vulnerando las garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, que el testimonio de una adolescente víctima de abuso sexual.
Concluyó así en que suspender la Cámara Gesell prevista para el día de la fecha a la víctima implicaba la afectación de derechos constitucionalmente protegidos, en este caso a cargo del Estado. En ese orden, remarcó que concurrían en la víctima circunstancias objetivas que imponían adoptar el procedimiento previsto por el art. 102 ter, CPPBA, por verificarse los mismos fundamentos con los que el legislador reguló esta forma de recepción de prueba. Y adunó que la víctima tenía 16 años de edad, de modo tal que su situación encuadraba en la hipótesis del art. 102 ter del CPPBA.
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