Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Gutiérrez Elena Mercedes c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – FAA -Comando Personal – Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, 13 de agosto de 2019
En el acuerdo adoptado el pasado 13 de agosto de 2019 para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Gutiérrez Elena Mercedes c/ EN-M. Defensa – FAA -Comando Personal – Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, la Sala interviniente resolvió hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, reconocer el derecho de la señora Elena Mercedes Gutiérrez a obtener una indemnización por despido sin causa.
Los obrados se originaron en la demanda que promovió la señora Elena Mercedes Gutiérrez contra la Fuerza Aérea Argentina – Comando de Personal – Círculo del Personal Civil (en adelante, FAA), a efectos de reclamar en concepto de indemnización por despido sin causa, el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil setenta y ocho con once centavos ($45.078,11), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más el reajuste por desvalorización monetaria e intereses desde que cada suma fuera adeudada y hasta la fecha de efectivo pago.
La actora narró que trabajó bajo las ordenes de la demandada como cocinera y mucama desde el 1 de diciembre de 1996, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 16 horas, en las sedes sitas en Mariano Acosta 2850, de esta ciudad, y General Paz 250, partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires. Apuntó que el vínculo laboral fue mediante sucesivas suscripciones de contratos de locación de servicios, a los que calificó como fraudulentos y manifiestamente nulos, en virtud de las previsiones de los artículos 12, 13, 14, 21, 23 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (en adelante, “LCT”).
Sostuvo que en el caso, la existencia de relación laboral subordinada resultaba indiscutible, ya que se había desempeñado bajo la dependencia de la accionada durante más de 10 años, cumpliendo con su expresa directiva y sujeta al horario de trabajo por la Administración unilateralmente establecido, a cambio de una remuneración periódica y mensual.
Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928, 5 del decreto 214/02 y “de todas las normas y disposiciones que se dicten en consecuencia”.
La Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta con costas.
Disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación.
En la intervención que cupo a la Sala, el juez José Luis López Castiñeira, quien emitió el primer voto del acuerdo, al que adhirieron los jueces Caputi y Márquez, recordó los aspectos más relevantes de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), del año 2010, como así también de los precedentes emanados por el Alto Tribunal que sentaron doctrina aplicable a casos en los que se verificaba una contratación sucesiva dentro de la Administración, así como las variables y los aspectos a tener en consideración a la hora de resolver.
Subsumidas las circunstancias fácticas del caso sub examine, en la aludida jurisprudencia, el juez preopinante se manifestó persuadido de que el Estado Nacional utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Señaló que si bien en el régimen aplicable no existía expresamente la limitación temporal de 5 años que estaba expresamente prevista en el régimen al cual se encontraba sometido el actor en la causa “Ramos”, lo cierto y fundamental es que tampoco se verificaban las circunstancias de transitoriedad, excepcionalidad ni eventualidad requeridas por el régimen normativo aplicable.
En tales condiciones, entendió que el comportamiento de la FAA tuvo aptitud para generar en la señora Gutiérrez una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.
Por ese motivo, concluyó que la demandada había incurrido en una conducta ilegítima, que generó su responsabilidad frente a la actora y justificaba la procedencia del reclamo indemnizatorio.
Advirtió que a diferencia de lo sostenido por la señora magistrada de grado, cabía tener en cuenta que la actora se vio obligada a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, encontrándose probada la desviación de poder -al contratar en forma sucesiva para cubrir una función habitual y normal por un período prolongado de tiempo-, como así también, que se vio privada arbitrariamente de su empleo.
Dicho ello, adunó que si bien la actora se encontraba imposibilitada de obtener por este medio la estabilidad en el empleo, en circunstancias fácticas como la de autos, en las que se encontraba probada la desviación de poder de la demandada, la figura de la contratación sucesiva importaba un supuesto ilegal en el actuar de la administración y la ruptura de tal continuidad daba derecho a su reparación. Desde esa atalaya, consideró aplicable analógicamente el derecho indemnizatorio que surgía de preceptos de la ley de empleo público para los empleados de planta.
Aclaró que no se estaba reconociendo que el mero transcurso del tiempo hubiera modificado la situación de la actora de modo que hipotéticamente pudiera solicitar su reincorporación al empleo, sino el derecho de la señora Gutiérrez a ser indemnizada por lo acontecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164).
En tales condiciones, sostuvo que la demandada debía abonar a la accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, desde el inicio de su relación laboral el 1 de diciembre de 1996, hasta el mes de diciembre de 2006, incluido (fecha hasta la cual fue renovada su designación como contratada). Por aplicación de estas pautas, debía tomarse como “base” la mayor suma que resultara acreditada durante el año 2006 -último año trabajado. Según puntualizó, la suma reconocida debía devengar intereses a liquidarse desde el cese de la relación laboral, hasta la fecha de efectivo pago, a calcular por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (conf. artículo décimo del decreto 941/91 y segundo párrafo del artículo octavo del decreto 529/91).
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Gutiérrez Elena Mercedes c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – FAA -Comando Personal – Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, 13 de agosto de 2019
En el acuerdo adoptado el pasado 13 de agosto de 2019 para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Gutiérrez Elena Mercedes c/ EN-M. Defensa – FAA -Comando Personal – Círculo Personal Civ. y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, la Sala interviniente resolvió hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, reconocer el derecho de la señora Elena Mercedes Gutiérrez a obtener una indemnización por despido sin causa.
Los obrados se originaron en la demanda que promovió la señora Elena Mercedes Gutiérrez contra la Fuerza Aérea Argentina – Comando de Personal – Círculo del Personal Civil (en adelante, FAA), a efectos de reclamar en concepto de indemnización por despido sin causa, el cobro de la suma de pesos cuarenta y cinco mil setenta y ocho con once centavos ($45.078,11), o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse, con más el reajuste por desvalorización monetaria e intereses desde que cada suma fuera adeudada y hasta la fecha de efectivo pago.
La actora narró que trabajó bajo las ordenes de la demandada como cocinera y mucama desde el 1 de diciembre de 1996, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 16 horas, en las sedes sitas en Mariano Acosta 2850, de esta ciudad, y General Paz 250, partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires. Apuntó que el vínculo laboral fue mediante sucesivas suscripciones de contratos de locación de servicios, a los que calificó como fraudulentos y manifiestamente nulos, en virtud de las previsiones de los artículos 12, 13, 14, 21, 23 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (en adelante, “LCT”).
Sostuvo que en el caso, la existencia de relación laboral subordinada resultaba indiscutible, ya que se había desempeñado bajo la dependencia de la accionada durante más de 10 años, cumpliendo con su expresa directiva y sujeta al horario de trabajo por la Administración unilateralmente establecido, a cambio de una remuneración periódica y mensual.
Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928, 5 del decreto 214/02 y “de todas las normas y disposiciones que se dicten en consecuencia”.
La Jueza de grado rechazó la demanda interpuesta con costas.
Disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación.
En la intervención que cupo a la Sala, el juez José Luis López Castiñeira, quien emitió el primer voto del acuerdo, al que adhirieron los jueces Caputi y Márquez, recordó los aspectos más relevantes de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), del año 2010, como así también de los precedentes emanados por el Alto Tribunal que sentaron doctrina aplicable a casos en los que se verificaba una contratación sucesiva dentro de la Administración, así como las variables y los aspectos a tener en consideración a la hora de resolver.
Subsumidas las circunstancias fácticas del caso sub examine, en la aludida jurisprudencia, el juez preopinante se manifestó persuadido de que el Estado Nacional utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Señaló que si bien en el régimen aplicable no existía expresamente la limitación temporal de 5 años que estaba expresamente prevista en el régimen al cual se encontraba sometido el actor en la causa “Ramos”, lo cierto y fundamental es que tampoco se verificaban las circunstancias de transitoriedad, excepcionalidad ni eventualidad requeridas por el régimen normativo aplicable.
En tales condiciones, entendió que el comportamiento de la FAA tuvo aptitud para generar en la señora Gutiérrez una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.
Por ese motivo, concluyó que la demandada había incurrido en una conducta ilegítima, que generó su responsabilidad frente a la actora y justificaba la procedencia del reclamo indemnizatorio.
Advirtió que a diferencia de lo sostenido por la señora magistrada de grado, cabía tener en cuenta que la actora se vio obligada a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad, encontrándose probada la desviación de poder -al contratar en forma sucesiva para cubrir una función habitual y normal por un período prolongado de tiempo-, como así también, que se vio privada arbitrariamente de su empleo.
Dicho ello, adunó que si bien la actora se encontraba imposibilitada de obtener por este medio la estabilidad en el empleo, en circunstancias fácticas como la de autos, en las que se encontraba probada la desviación de poder de la demandada, la figura de la contratación sucesiva importaba un supuesto ilegal en el actuar de la administración y la ruptura de tal continuidad daba derecho a su reparación. Desde esa atalaya, consideró aplicable analógicamente el derecho indemnizatorio que surgía de preceptos de la ley de empleo público para los empleados de planta.
Aclaró que no se estaba reconociendo que el mero transcurso del tiempo hubiera modificado la situación de la actora de modo que hipotéticamente pudiera solicitar su reincorporación al empleo, sino el derecho de la señora Gutiérrez a ser indemnizada por lo acontecido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164).
En tales condiciones, sostuvo que la demandada debía abonar a la accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, desde el inicio de su relación laboral el 1 de diciembre de 1996, hasta el mes de diciembre de 2006, incluido (fecha hasta la cual fue renovada su designación como contratada). Por aplicación de estas pautas, debía tomarse como “base” la mayor suma que resultara acreditada durante el año 2006 -último año trabajado. Según puntualizó, la suma reconocida debía devengar intereses a liquidarse desde el cese de la relación laboral, hasta la fecha de efectivo pago, a calcular por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA (conf. artículo décimo del decreto 941/91 y segundo párrafo del artículo octavo del decreto 529/91).
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