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Septiembre 27, 2019

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Configuración del absurdo en la valoración de la prueba. Indemnización derivada del fallecimiento del trabajador. Relación causal o concausal entre tareas realizadas y el daño padecido

SCBA, L. 120.747, “P., A. F. c/ Galeno ART. S.A.”, 14 de agosto de 2019

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, de conformidad con el acuerdo ordinario celebrado para dictar sentencia definitiva en los actuados de la referencia y con lo dictaminado por el señor Procurador General, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado en los obrados y revocó la sentencia impugnada en cuanto incurrió en absurdo, remitiendo los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dictara nuevo pronunciamiento. 

 

Antecedentes 

 

El tribunal de trabajo interviniente desestimó íntegramente la acción deducida por la señora A. F. P. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad, G. R. y A. A. -este último, hoy mayor de edad-, J. I. y A. E. A. contra Galeno ART S.A. Los accionantes procuraban el cobro de una indemnización derivada del fallecimiento del señor R. A. A., quien en vida, fuera esposo y padre, de los damnificados. 

 

Para así resolver, tras valorar las pruebas rendidas en la causa, si bien tuvo por acreditado en el veredicto que este último trabajaba como chofer de colectivos para la empresa El Rápido de Lincoln S.R.L. y el recorrido diario que realizaba en su labor, el órgano de grado consideró que no resultó probado en autos el estrés laboral 

 

Contra la sentencia de grado, se alzó la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la violación del art. 6 de la ley 24.557; el decreto 658/96; los arts. 34 inc. 5, 375, 384, 415 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 34, 37, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que citó. 

 

El voto del juez Negri (a cuyos fundamentos adhirieron los jueces Soria, Genoud y de Lázzari)

 

El magistrado del primer voto consideró que, coincidente con el dictamen del señor Procurador General, el recurso debía prosperar. En tal sentido, colacionó doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a cuyo tenor determinar las características de las tareas desempeñadas por el trabajador, como así también la existencia de relación causal o concausal entre estas y el daño padecido, y en general el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituían atribuciones privativas de los jueces de grado y ajenas a la casación, salvo que se demostrara el excepcional vicio de absurdo en la labor axiológica de los magistrados, que debía ser fehacientemente acreditado por quien lo invocaba (causas L. 95.205, "Macías", sent. de 22- XII-2008; L. 101.627, "F., M. G.", sent. de 22-VI-2011 y L. 116.613, "Gutiérrez", sent. de 16-IV-2014). Ello exigía la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 110.253, "Diez", sent. de 11-VII-2012; L. 116.962, "Sobrero", sent. de 15-VII-2015 y L. 118.753, "Márquez", sent. de 15-XI-2016).

 

Bajo tales premisas, anticipó que en la especie se verificaba el excepcional supuesto tipificante que permitía la revisión de lo actuado y decidido por el a quo, pues el sentenciante de origen había incurrido en tal vicio extremo al valorar la prueba. 

 

En el caso, conforme surgía de la reseña efectuada, prosiguió, el juzgador de grado evaluó la prueba producida -pericial médica y absolución de posiciones ficta- y determinó que los promotores del pleito no habían logrado demostrar el nexo de causalidad o concausalidad entre la muerte del señor A. y las tareas desarrolladas para su empleadora, ello, por cuanto no se había acreditado el estrés denunciado, a la par que sí se habían tenido por probadas las patologías inculpables padecidas por aquel. 

 

Destacó que la experticia médica determinó que si bien la afección de salud por la cual falleció el actor era de carácter inculpable, "existe un factor a considerar que es la influencia del stress, situación a la cual todos nos vemos expuestos en mayor o menor medida, pero que debe estimarse de importancia en este caso, constituyendo un factor concausal en el desarrollo del cuadro si se probaba que el occiso desarrollaba tareas por jornadas laborales tan extensas como lo esgrimido por la actora".

 

Remarcó que sin embargo, al momento de resolver la contienda, el tribunal de origen había rechazado la demanda promovida, aun cuando tuvo por acreditadas las tareas de chofer de colectivo que realizaba el trabajador y el recorrido diario que efectuaba en su labor. 

 

De tal suerte consideró el juez preopinante que la conclusión de la sentencia del grado acerca de que la cantidad de horas de trabajo realizadas no resultaban prueba suficiente para demostrar el estrés como causante de la enfermedad profesional denunciada, se apartaba arbitrariamente y sin fundamento científico alguno del peritaje médico. 

 

Recordó que incurría en absurdo el tribunal de grado que relativizaba las conclusiones de la pericia médica mediante afirmaciones dogmáticas y carentes del respaldo científico,  que las desinterpretaba groseramente o sentaba determinaciones que contradecían la verdad objetiva que resultaba de la causa, al contraponer una conclusión inexacta frente a la realidad que emergía  del dictamen médico (causas L. 93.068, "Encinas", sent. de 6-XII-2006 y L. 97.515, "P., A. C.", sent. de 19-X- 2011). 

 

De consiguiente, observó que al tener por acreditadas las tareas de chofer el trabajador, el recorrido diario que realizaba y, por su conducto, las extensas jornadas de labor, no cabía  duda de que la labor axiológica desplegada por el a quo que lo condujo a dejar a un lado las conclusiones de la aludida experticia (a través de la cual se había evaluado que -en el caso concreto- la influencia del estrés como factor concausal en el desarrollo del cuadro era de un 60%), eludía la obligación de los tribunales de grado de fundar adecuadamente sus decisiones ante un eventual apartamiento del contenido o ponderación de dicho medio probatorio.

 

Por todo lo dicho, entendió que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto incurrió en absurdo al considerar no demostrado el estrés como factor concausal de la enfermedad laboral denunciada. 

 

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La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, de conformidad con el acuerdo ordinario celebrado para dictar sentencia definitiva en los actuados de la referencia y con lo dictaminado por el señor Procurador General, hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado en los obrados y revocó la sentencia impugnada en cuanto incurrió en absurdo, remitiendo los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dictara nuevo pronunciamiento. 

 

Antecedentes 

 

El tribunal de trabajo interviniente desestimó íntegramente la acción deducida por la señora A. F. P. -por sí y en representación de sus hijos menores de edad, G. R. y A. A. -este último, hoy mayor de edad-, J. I. y A. E. A. contra Galeno ART S.A. Los accionantes procuraban el cobro de una indemnización derivada del fallecimiento del señor R. A. A., quien en vida, fuera esposo y padre, de los damnificados. 

 

Para así resolver, tras valorar las pruebas rendidas en la causa, si bien tuvo por acreditado en el veredicto que este último trabajaba como chofer de colectivos para la empresa El Rápido de Lincoln S.R.L. y el recorrido diario que realizaba en su labor, el órgano de grado consideró que no resultó probado en autos el estrés laboral 

 

Contra la sentencia de grado, se alzó la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció la violación del art. 6 de la ley 24.557; el decreto 658/96; los arts. 34 inc. 5, 375, 384, 415 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 34, 37, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que citó. 

 

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El magistrado del primer voto consideró que, coincidente con el dictamen del señor Procurador General, el recurso debía prosperar. En tal sentido, colacionó doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a cuyo tenor determinar las características de las tareas desempeñadas por el trabajador, como así también la existencia de relación causal o concausal entre estas y el daño padecido, y en general el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituían atribuciones privativas de los jueces de grado y ajenas a la casación, salvo que se demostrara el excepcional vicio de absurdo en la labor axiológica de los magistrados, que debía ser fehacientemente acreditado por quien lo invocaba (causas L. 95.205, "Macías", sent. de 22- XII-2008; L. 101.627, "F., M. G.", sent. de 22-VI-2011 y L. 116.613, "Gutiérrez", sent. de 16-IV-2014). Ello exigía la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 110.253, "Diez", sent. de 11-VII-2012; L. 116.962, "Sobrero", sent. de 15-VII-2015 y L. 118.753, "Márquez", sent. de 15-XI-2016).

 

Bajo tales premisas, anticipó que en la especie se verificaba el excepcional supuesto tipificante que permitía la revisión de lo actuado y decidido por el a quo, pues el sentenciante de origen había incurrido en tal vicio extremo al valorar la prueba. 

 

En el caso, conforme surgía de la reseña efectuada, prosiguió, el juzgador de grado evaluó la prueba producida -pericial médica y absolución de posiciones ficta- y determinó que los promotores del pleito no habían logrado demostrar el nexo de causalidad o concausalidad entre la muerte del señor A. y las tareas desarrolladas para su empleadora, ello, por cuanto no se había acreditado el estrés denunciado, a la par que sí se habían tenido por probadas las patologías inculpables padecidas por aquel. 

 

Destacó que la experticia médica determinó que si bien la afección de salud por la cual falleció el actor era de carácter inculpable, "existe un factor a considerar que es la influencia del stress, situación a la cual todos nos vemos expuestos en mayor o menor medida, pero que debe estimarse de importancia en este caso, constituyendo un factor concausal en el desarrollo del cuadro si se probaba que el occiso desarrollaba tareas por jornadas laborales tan extensas como lo esgrimido por la actora".

 

Remarcó que sin embargo, al momento de resolver la contienda, el tribunal de origen había rechazado la demanda promovida, aun cuando tuvo por acreditadas las tareas de chofer de colectivo que realizaba el trabajador y el recorrido diario que efectuaba en su labor. 

 

De tal suerte consideró el juez preopinante que la conclusión de la sentencia del grado acerca de que la cantidad de horas de trabajo realizadas no resultaban prueba suficiente para demostrar el estrés como causante de la enfermedad profesional denunciada, se apartaba arbitrariamente y sin fundamento científico alguno del peritaje médico. 

 

Recordó que incurría en absurdo el tribunal de grado que relativizaba las conclusiones de la pericia médica mediante afirmaciones dogmáticas y carentes del respaldo científico,  que las desinterpretaba groseramente o sentaba determinaciones que contradecían la verdad objetiva que resultaba de la causa, al contraponer una conclusión inexacta frente a la realidad que emergía  del dictamen médico (causas L. 93.068, "Encinas", sent. de 6-XII-2006 y L. 97.515, "P., A. C.", sent. de 19-X- 2011). 

 

De consiguiente, observó que al tener por acreditadas las tareas de chofer el trabajador, el recorrido diario que realizaba y, por su conducto, las extensas jornadas de labor, no cabía  duda de que la labor axiológica desplegada por el a quo que lo condujo a dejar a un lado las conclusiones de la aludida experticia (a través de la cual se había evaluado que -en el caso concreto- la influencia del estrés como factor concausal en el desarrollo del cuadro era de un 60%), eludía la obligación de los tribunales de grado de fundar adecuadamente sus decisiones ante un eventual apartamiento del contenido o ponderación de dicho medio probatorio.

 

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