Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, “Riscossa Rosa María c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 8 de agosto de 2019
La Cámara Federal de La Plata hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 1830) en el haber previsional de la actora, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria que la amparista deberá prestar en la instancia de origen (conf. art. 199 del CPCCN y art. 2, inc. 2°, 5 y 19 de la ley 26.854).
Para así resolver tuvo en cuenta que la actora contaba con 79 años de edad, era jubilada de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, padecía varios problemas de salud por los que recibía distintos tratamientos y medicamentos.
De tal suerte, consideró que se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no podía ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia, siempre que no variaran las circunstancias fácticas analizadas (conf.art.202 del CPCCN).
Estimó que en los obrados se verificaba el requisito de la verosimilitud del derecho y también, la existencia de peligro en la demora que podía tornar ineficaz el resultado del pleito. Sobre este último, señaló que cabía tenerlo por cumplimentado atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectuaba el descuento y retención impugnada, más la importancia económica que representaba en el haber de la actora el monto del descuento retenido que ascendía a un 25% del total que percibía.
El Tribunal concluyó que al encontrarse configurados los presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, correspondía otorgarla sin el límite temporal establecido en el artículo 5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).
Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, “Riscossa Rosa María c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, 8 de agosto de 2019
La Cámara Federal de La Plata hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se abstuviera de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 1830) en el haber previsional de la actora, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la causa, bajo caución juratoria que la amparista deberá prestar en la instancia de origen (conf. art. 199 del CPCCN y art. 2, inc. 2°, 5 y 19 de la ley 26.854).
Para así resolver tuvo en cuenta que la actora contaba con 79 años de edad, era jubilada de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, padecía varios problemas de salud por los que recibía distintos tratamientos y medicamentos.
De tal suerte, consideró que se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no podía ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia, siempre que no variaran las circunstancias fácticas analizadas (conf.art.202 del CPCCN).
Estimó que en los obrados se verificaba el requisito de la verosimilitud del derecho y también, la existencia de peligro en la demora que podía tornar ineficaz el resultado del pleito. Sobre este último, señaló que cabía tenerlo por cumplimentado atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectuaba el descuento y retención impugnada, más la importancia económica que representaba en el haber de la actora el monto del descuento retenido que ascendía a un 25% del total que percibía.
El Tribunal concluyó que al encontrarse configurados los presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, correspondía otorgarla sin el límite temporal establecido en el artículo 5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2º, de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).
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