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Octubre 01, 2019

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Cuestiones de hecho y prueba. Absurdo. Ley de Defensa del Consumidor. Consumidor. Persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Pagaré. Ejecución. Régimen protectorio del consumidor: inaplicabilidad

Dictamen del Procurador General, Expte. C 123.330, "Luis Blanco S.A. c/ Castell Hnos. S.A. y otros s/ Cobro Ejecutivo", 23 de septiembre de 2019

El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de Bahía Blanca, en el marco del juicio que por cobro ejecutivo incoara “Luis Blanco S.A.” contra “Castell Hermanos S.A.", Héctor José Castell y Carlos Luis Castell, rechazó -previa vista al Agente Fiscal (art. 27, Ley 13.133 y 52, Ley 24.240)- la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor solicitada por la accionada, como así también, las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas por los ejecutados, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de Dólares Estadounidenses setenta y cinco mil (u$s.75.000), con más intereses, costos y costas. 

 

Recurrido el decisorio por los demandados, a su turno, la Sala Uno de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, confirmó la sentencia de remate apelada, al concluir -en consonancia con lo dispuesto en la primera instancia-, que no correspondía juzgar el presente caso al amparo del régimen protectorio del consumidor e impuso las costas a los ejecutados. 

 

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los coejecutados Héctor José Castell y Carlos Luis Castell -con patrocinio letrado- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido. 

 

Denunciaron los recurrentes que la Cámara violó los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 al no tutelar los intereses económicos que les asistían pues, en el caso, actuaron como tomadores de un crédito y adquirieron bienes en sucesivas oportunidades como consumidores, dando lugar así a la deuda en ejecución, sin tener en cuenta la máxima que establece que en caso de duda sobre la interpretación de los principios de esa ley, debe prevalecer la más favorable al consumidor (art. 3 de la LDC). 

 

También reputaron infringido lo preceptuado por el art. 36 de la LDC, al permitirle al proveedor ejecutar un crédito para consumo, sin cumplir los recaudos que impone dicha normativa. Manifestaron que la Cámara interpretó en forma absurda la prueba obrante en autos, al concluir que por el solo hecho de que la sociedad coejecutada tuviera un CUIT vinculado a una actividad agropecuaria, tanto esa persona jurídica como ellos mismos o sus grupos familiares pudieran ser destinatarios finales del dinero o bienes provistos por la actora. Finalmente formularon reserva de la cuestión federal.

 

Concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Suprema Corte confirió vista al Procurador General del remedio extraordinario incoado, en los términos de los arts. 52 de la ley 24.240 y 283 del C.P.C.C.B.A. 

 

El Procurador General anticipó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley era insuficiente para conmover los fundamentos sobre los que reposaba el sentido de la decisión cuestionada. Destacó que la demanda fue promovida por “Luis Blanco S.A." en procura del cobro ejecutivo de un pagaré sin protesto contra "Castell Hermanos S.A.", Héctor José Castell y Carlos Luis Castell, suscribiendo estos últimos el título “por aval”. 

 

Del repaso minucioso de los términos del recurso, advirtió que los mismos se vinculaban en su mayoría a cuestionar la interpretación de los hechos y a la valoración de la prueba que para decidir en el sentido indicado realizara el órgano de alzada. 

 

Expresó que el absurdo que imputaban cometido en la tarea axiológica llevada a cabo en el pronunciamiento en crítica, se apoyaba en la mera disconformidad exteriorizada por los impugnantes a partir de sus personales y subjetivos puntos de vista, metodología inidónea para poner en evidencia la existencia de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación material de la prueba producida (conf. S.C.B.A., causas C. 113.689, sent. del 6-XI-2012; C. 119.912, sent. del 29-XI-2017).

 

Colacionó doctrina del Máximo Tribunal local a cuyo tenor "a los fines de la revisión de cuestiones de hecho y prueba mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, no constituye agravio idóneo la mera discrepancia con las motivaciones expuestas por los jueces en el fallo que se cuestiona ya que es necesario algo más: la denuncia y acabada demostración del vicio de absurdo entendido como error palmario y fundamental en el discurrir del magistrado (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 120.098, "Petraccia", resol. de 2-XII-2015; C. 118.990, "Sánchez", resol. de 11-11-2016; C. 121.312, "Carreras", resol. de 5-1V-2017; C. "Paskvan", resol. de 21-V1-2018, entre otras)", que es lo que acontece en la especie. 

 

Consideró entonces que quedaban firmes, las conclusiones del sentenciante en orden a que devenía inaplicable la normativa de defensa del consumidor (arts. 42 C. Nacional y art. 38 C. Provincial), pues sin desconocer que sus disposiciones son de orden público (art. 65 LDC) e imponían una mirada exhaustiva en cada caso particular, en el supuesto de autos no existía elemento alguno que hiciera presumir que el destino del préstamo hubiera sido para uso de los demandados y sus familias como destinatarios finales del mutuo. 

 

Destacó que ello no implicaba desconocer que la Suprema Corte tenía resuelto que las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución que impiden debatir aspectos ajenos al título, podían ser superadas siempre y cuando surgieran del expediente elementos serios y adecuadamente justificados que permitieran advertir la existencia de una relación de consumo de las que refiere el art. 36 (conf. causa S.C.B.A., Rc. 109.193 I del 11-VIII-2010), pero observó que tal hipótesis no se verificaba en la especie. 

 

Desde tales consideraciones, consideró que correspondía rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. 

 

 

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Denunciaron los recurrentes que la Cámara violó los arts. 42 de la Constitución Nacional, y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240 al no tutelar los intereses económicos que les asistían pues, en el caso, actuaron como tomadores de un crédito y adquirieron bienes en sucesivas oportunidades como consumidores, dando lugar así a la deuda en ejecución, sin tener en cuenta la máxima que establece que en caso de duda sobre la interpretación de los principios de esa ley, debe prevalecer la más favorable al consumidor (art. 3 de la LDC). 

 

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Del repaso minucioso de los términos del recurso, advirtió que los mismos se vinculaban en su mayoría a cuestionar la interpretación de los hechos y a la valoración de la prueba que para decidir en el sentido indicado realizara el órgano de alzada. 

 

Expresó que el absurdo que imputaban cometido en la tarea axiológica llevada a cabo en el pronunciamiento en crítica, se apoyaba en la mera disconformidad exteriorizada por los impugnantes a partir de sus personales y subjetivos puntos de vista, metodología inidónea para poner en evidencia la existencia de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación material de la prueba producida (conf. S.C.B.A., causas C. 113.689, sent. del 6-XI-2012; C. 119.912, sent. del 29-XI-2017).

 

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