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Octubre 15, 2019

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Circunstancias atenuantes: falta de consideración. Fórmulas dogmáticas que no se compadecen con la amplitud analítica que debe regir en la instancia de revisión de la sentencia de condena

Procurador General, Dictamen Expte. N.º 131.204, "González, Alejandro Javier s/ Queja", 2 de octubre de 2019

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por el Defensor Oficial de Alejandro Javier González contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial La Matanza. Esta condenó a González a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y abuso sexual gravemente ultrajante (4 hechos); todos, en concurso material entre sí en función de lo normado por los arts. 40, 41, 42,45, 55, 119 segundo y tercer párrafos, y 166, inc. 2, primer y tercer párrafos del C.P. 

 

Contra esa decisión, el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio y, finalmente, concedido por la Suprema. Corte. 

 

Como primer agravio, el impugnante denunció que la sentencia atacada había inobservado los arts. 40 y 41 del Código Penal y violado el artículo 8.2. h de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

 

Para la defensa, hubo dos circunstancias atenuantes: el informe socio ambiental que denotaría el buen concepto del imputado y el resultado del informe psicológico efectuado que arrojó como resultado la dificultad de reprimir adecuadamente conductas primarias con ausencia de frenos inhibitorios por parte del imputado. 

 

En lo que respecta a la primera, indicó que dicho informe se encontraba incorporado por lectura y tenía aptitud suficiente para ser valorado al momento de determinar la sanción a imponer, según numerosos precedentes de la Suprema Corte de Justicia, en los que esa circunstancia había sido evaluada; por consiguiente, estimó que el a quo se había apartado la doctrina legal señalada. 

 

En lo que respecta al informe psicológico efectuado sobre González, tal circunstancia atenuante -en virtud del menor grado de culpabilidad, producto de su dificultad de reprimir sus conductas primarias-, según la defensa, había recibido un trato arbitrario por parte de la Alzada ordinaria, al sostener esta que no se había demostrado que la misma debiera operar como minorante. 

 

En la intervención que le cupo, el Procurador expresó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debía tener un acogimiento favorable; entendió que le asistía razón a la defensa, pues la respuesta dada por el tribunal intermedio no permitía tener a esa decisión como un acto jurisdiccional válido. Sostuvo en tal sentido que el argumento brindado por el tribunal revisor impuso una exigencia a la parte recurrente que desbarataba su derecho al recurso. Señaló que la defensa no había cuestionado la incidencia de pautas atenuantes en la pena impuesta -lo que sí hubiera implicado para esa parte demostrar los extremos que indicó el a quo-, sino la fundamentación aparente efectuada al rechazo del buen concepto vecinal y la omisión de tratamiento sobre el informe psicológico de su asistido. 

 

En este contexto, prosiguió el Procurador, dichos agravios sólo obtuvieron una respuesta arbitraria por utilizar afirmaciones dogmáticas y que afectaban el derecho al recurso del imputado. 

 

De tal suerte, consideró que correspondía que el Tribunal de Casación abordara adecuadamente los planteos que se le formularon asegurando el derecho a la doble instancia. 

 

En cuanto al segundo agravio, referido a la proclividad delictiva, estimó que al estar conectado este planteo con el anterior  no correspondía expedirse en la oportunidad. 

 

En ese contexto, concluyó que la Suprema Corte de Justicia debía hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y remitir las actuaciones al órgano intermedio para que, debidamente integrado, dictara una resolución ajustada a derecho. 

 

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Octubre 15, 2019

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