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Octubre 17, 2019

Intereses pactados en las convenciones privadas. Facultad del juez de corregir cualquier exceso o desequilibrio resultante. Libertad contractual. Límites. Orden público, moral o buenas costumbres. Falta de uniformidad de criterio imperante en la materia. Costas en el orden causado

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, Expte. n° 14.555/2.017, “B DE LA P D B A C/I M G y otro s/ ejecutivo”, 7 de octubre de 2019

La Sala E en oportunidad de confirmar la resolución de la instancia anterior que había establecido que los intereses pactados debían limitarse a una tasa que no excediera del 30% anual, remarcó que si la tasa convenida resultaba excesiva, o contraria al orden público, a la moral o buenas costumbres, correspondía corregir cualquier exceso que mediara en la convención, toda vez que la libertad contractual no debía ser protegida en la medida que afectara estos intereses.

 

En tales condiciones, dado el marco económico imperante y tratándose en el caso examinado de una deuda establecida en moneda nacional, consideró que debía mantenerse la tasa fijada en la anterior instancia, en tanto esta no superaba el valor de la tasa que la Sala había empleado en hipótesis análogas (conf. c.144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94,c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09, c. 595.853 del 6/03/12 y c. 35.887/2.014 del 3/12/15, entre muchos otros; íd. Sala “F”c. 65.532/13 del 1/04/15 y c. 39.971/2015 del 3/10/17, entre muchos otros). 

 

Advirtió, asimismo, que el nuevo Código Civil y Comercial también concedía a los jueces amplia potestad para intervenir -aún de oficio- a fin de reducir la tasa de interés. En esa línea, puntualizó, este plexo normativo seguía la la tendencia mayoritaria, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia (conf. C.N.Civil,  Sala E, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15; Rivera – Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. La Ley, 2014, t. III, pág. 102, comen. art. 771) y establecía un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación que resultara excesiva, pudiendo el juez, a pedido de parte o de oficio, morigerar la tasa (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, pág. 102, com. art. 771). 

 

Resaltó que la cláusula era amplia, aplicable tanto si la tasa era excesiva como cuando el procedimiento de liquidación de intereses producía  desequilibrios importantes, aunque aquella fuera moderada, y concluyó, desde tales consideraciones que correspondía desestimar la queja vertida y confirmar la resolución apelada en lo que había sido materia de agravio. 

 

En cuanto a las costas de alzada, la Sala las impuso en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida y a la falta de uniformidad de criterio imperante en la materia. 

 

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Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Alimentos. Falta de legitimación del Asesor de Menores. Tutela judicial efectiva. Interés superior del niño. Derecho alimentario. Convención sobre los Derechos del Niño. Acceso a la justicia. Ministerio Público Tutelar. Principio de especialidad.
Dictamen de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, Expte. C-136991, "L. M. A. c/M. G. J. - Alimentos", 16 de mayo de 2025
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Un hombre de 28 años fue aprehendido el martes 27 de mayo por la tarde, en la ciudad de Mercedes, tras intentar sustraer una motocicleta estacionada en la vía pública. La intervención oportuna de un vecino y el rápido accionar policial permitieron evitar el robo.
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, Expte. n° 14.555/2.017, “B DE LA P D B A C/I M G y otro s/ ejecutivo”, 7 de octubre de 2019

La Sala E en oportunidad de confirmar la resolución de la instancia anterior que había establecido que los intereses pactados debían limitarse a una tasa que no excediera del 30% anual, remarcó que si la tasa convenida resultaba excesiva, o contraria al orden público, a la moral o buenas costumbres, correspondía corregir cualquier exceso que mediara en la convención, toda vez que la libertad contractual no debía ser protegida en la medida que afectara estos intereses.

 

En tales condiciones, dado el marco económico imperante y tratándose en el caso examinado de una deuda establecida en moneda nacional, consideró que debía mantenerse la tasa fijada en la anterior instancia, en tanto esta no superaba el valor de la tasa que la Sala había empleado en hipótesis análogas (conf. c.144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94,c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09, c. 595.853 del 6/03/12 y c. 35.887/2.014 del 3/12/15, entre muchos otros; íd. Sala “F”c. 65.532/13 del 1/04/15 y c. 39.971/2015 del 3/10/17, entre muchos otros). 

 

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