CIDH, “Gorigoitía vs. Argentina”, sentencia del 2 de septiembre de 2019
SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
El 2 de septiembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en perjuicio del señor Oscar Raúl Gorigoitía, y por el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno debido a la regulación del recurso de casación en la Provincia de Mendoza en la época en que ocurrieron los hechos del caso.
I. Hechos
El 31 de agosto de 1996 el señor Gorigoitía fue detenido junto a otros agentes policiales por el delito de homicidio ocurrido en el contexto de una persecución judicial. En el momento de los hechos el señor Gorigoitía era Sargento Ayudante de la Policía de Mendoza. El 12 de septiembre de 1997 la Cámara Primera del Crimen de Mendoza (en adelante, “la Cámara Primera”) condenó al señor Gorigoitía por el delito de homicidio simple y le impuso una pena de 14 años de prisión. En virtud de la condena sufrió una inhabilitación absoluta por igual término, y fue exonerado de la Policía de Mendoza e inhabilitado. La Cámara Primera indicó que el señor Gorigoitía actuó con “dolo eventual” al momento en que disparó su arma durante la persecución.
El 29 de septiembre de 1997 la defensa del señor Gorigoitía interpuso un recurso de casación solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria. En dicho recurso planteó la falta de motivación de la sentencia así como su arbitrariedad. El 19 de diciembre de 1997 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (en adelante “la Sala Segunda”) resolvió rechazar el recurso de casación por falta de motivación y ausencia de determinación concreta del agravio. El 24 de febrero de 1998 la defensa del señor Gorigoitía interpuso un recurso extraordinario federal (en adelante también “recurso extraordinario”) contra la resolución de la Sala Segunda, el cual fue rechazado. Finalmente, el 23 de abril de 1998 se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado inadmisible.
De la pena de 14 años que le fue impuesta, el señor Gorigoitía cumplió 9 años y 4 meses preso. Fue puesto en libertad condicional en diciembre de 2005.
II. Excepción preliminar y cuestión previa
El Estado alegó una excepción preliminar relacionada con la supuesta incompetencia de la Corte Interamericana para practicar un “control de convencionalidad” relativo a la Ley Provincial No. 6730 y sus reformas. En concreto, el Estado argumentó que la norma cuestionada no se encontraba vigente en la época de los hechos, por lo que la Corte sería incompetente para valorar su convencionalidad. La Corte concluyó que la excepción preliminar era improcedente. Adicionalmente, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de los representantes de incluir como víctimas directas a personas que no habían sido identificadas como tales por la Comisión en el Informe de Fondo.
III. Fondo
La responsabilidad del Estado fue analizada en el siguiente orden: 1) La alegada violación a los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2) El alegado incumplimiento deber de adoptar disposiciones de derecho interno y la cláusula federal en términos de los artículos 2 y 28 de la Convención Americana.
1) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y a la protección judicial. La Corte recordó que el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior requiere la existencia de un medio de impugnación mediante el cual se puedan analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la Sala Segunda rechazó el recurso de casación presentado por el señor Gorigoitía “in limine” por requerir una revalorización del criterio de la Cámara Primera en materia de hechos y de valoración probatoria. En consecuencia, la Corte consideró que la negativa por parte de la Sala Segunda de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa del señor Gorigoitía constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo que establece el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, por lo que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de dicho artículo. La Corte no se pronunció respecto de las alegadas violaciones a 25.1 de la Convención Americana, puesto que no se presentaron argumentos de derecho que permitieran establecer específicamente la falta de idoneidad y efectividad del recurso extraordinario, ni del recurso de queja intentado por la defensa del señor Gorigoitía.
2) Deber de adoptar medidas de derecho interno y la cláusula federal. La Corte recordó que el deber de adoptar disposiciones de derecho interno implica la adopción de medidas en dos vertientes: la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación a las garantías previstas en la Convención, y la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Respecto de la adopción de dichas medidas, recordó que todas las autoridades tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad. En el caso, el Tribunal concluyó que de la literalidad de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, aplicable en la época de los hechos, en materia de casación, no era posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior tal y como lo establece el artículo 8.2.h) de la Convención, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 2 de la Convención. En relación con el alegato respecto de la violación a la Cláusula Federal, la Corte advirtió que el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir con sus obligaciones internacionales, por lo que no es responsable por la violación al artículo 28 de la Convención.
IV. Reparaciones
La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral. A. Restitución: 1) adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Gorigoitía el derecho de recurrir el fallo condenatorio emitido por la Cámara Primera, y 2) adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos del referido fallo condenatorio queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo. B. Satisfacción: publicar de manera íntegra la Sentencia, así como el resumen oficial de la misma. C. Garantías de no repetición: adecuar el ordenamiento jurídico interno de conformidad con el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. D. Indemnización compensatoria: pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, así como el reintegro de gastos y costas y de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: corteidh.or.cr
CIDH, “Gorigoitía vs. Argentina”, sentencia del 2 de septiembre de 2019
SENTENCIA DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
El 2 de septiembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por la violación al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en perjuicio del señor Oscar Raúl Gorigoitía, y por el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno debido a la regulación del recurso de casación en la Provincia de Mendoza en la época en que ocurrieron los hechos del caso.
I. Hechos
El 31 de agosto de 1996 el señor Gorigoitía fue detenido junto a otros agentes policiales por el delito de homicidio ocurrido en el contexto de una persecución judicial. En el momento de los hechos el señor Gorigoitía era Sargento Ayudante de la Policía de Mendoza. El 12 de septiembre de 1997 la Cámara Primera del Crimen de Mendoza (en adelante, “la Cámara Primera”) condenó al señor Gorigoitía por el delito de homicidio simple y le impuso una pena de 14 años de prisión. En virtud de la condena sufrió una inhabilitación absoluta por igual término, y fue exonerado de la Policía de Mendoza e inhabilitado. La Cámara Primera indicó que el señor Gorigoitía actuó con “dolo eventual” al momento en que disparó su arma durante la persecución.
El 29 de septiembre de 1997 la defensa del señor Gorigoitía interpuso un recurso de casación solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria. En dicho recurso planteó la falta de motivación de la sentencia así como su arbitrariedad. El 19 de diciembre de 1997 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (en adelante “la Sala Segunda”) resolvió rechazar el recurso de casación por falta de motivación y ausencia de determinación concreta del agravio. El 24 de febrero de 1998 la defensa del señor Gorigoitía interpuso un recurso extraordinario federal (en adelante también “recurso extraordinario”) contra la resolución de la Sala Segunda, el cual fue rechazado. Finalmente, el 23 de abril de 1998 se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue declarado inadmisible.
De la pena de 14 años que le fue impuesta, el señor Gorigoitía cumplió 9 años y 4 meses preso. Fue puesto en libertad condicional en diciembre de 2005.
II. Excepción preliminar y cuestión previa
El Estado alegó una excepción preliminar relacionada con la supuesta incompetencia de la Corte Interamericana para practicar un “control de convencionalidad” relativo a la Ley Provincial No. 6730 y sus reformas. En concreto, el Estado argumentó que la norma cuestionada no se encontraba vigente en la época de los hechos, por lo que la Corte sería incompetente para valorar su convencionalidad. La Corte concluyó que la excepción preliminar era improcedente. Adicionalmente, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de los representantes de incluir como víctimas directas a personas que no habían sido identificadas como tales por la Comisión en el Informe de Fondo.
III. Fondo
La responsabilidad del Estado fue analizada en el siguiente orden: 1) La alegada violación a los artículos 8.2.h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2) El alegado incumplimiento deber de adoptar disposiciones de derecho interno y la cláusula federal en términos de los artículos 2 y 28 de la Convención Americana.
1) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y a la protección judicial. La Corte recordó que el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior requiere la existencia de un medio de impugnación mediante el cual se puedan analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la Sala Segunda rechazó el recurso de casación presentado por el señor Gorigoitía “in limine” por requerir una revalorización del criterio de la Cámara Primera en materia de hechos y de valoración probatoria. En consecuencia, la Corte consideró que la negativa por parte de la Sala Segunda de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa del señor Gorigoitía constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo que establece el artículo 8.2.h) de la Convención Americana, por lo que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de dicho artículo. La Corte no se pronunció respecto de las alegadas violaciones a 25.1 de la Convención Americana, puesto que no se presentaron argumentos de derecho que permitieran establecer específicamente la falta de idoneidad y efectividad del recurso extraordinario, ni del recurso de queja intentado por la defensa del señor Gorigoitía.
2) Deber de adoptar medidas de derecho interno y la cláusula federal. La Corte recordó que el deber de adoptar disposiciones de derecho interno implica la adopción de medidas en dos vertientes: la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación a las garantías previstas en la Convención, y la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Respecto de la adopción de dichas medidas, recordó que todas las autoridades tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad. En el caso, el Tribunal concluyó que de la literalidad de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, aplicable en la época de los hechos, en materia de casación, no era posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior tal y como lo establece el artículo 8.2.h) de la Convención, lo cual constituyó un incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 2 de la Convención. En relación con el alegato respecto de la violación a la Cláusula Federal, la Corte advirtió que el Estado no opuso su estructura federal como excusa para incumplir con sus obligaciones internacionales, por lo que no es responsable por la violación al artículo 28 de la Convención.
IV. Reparaciones
La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral. A. Restitución: 1) adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Gorigoitía el derecho de recurrir el fallo condenatorio emitido por la Cámara Primera, y 2) adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos del referido fallo condenatorio queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo. B. Satisfacción: publicar de manera íntegra la Sentencia, así como el resumen oficial de la misma. C. Garantías de no repetición: adecuar el ordenamiento jurídico interno de conformidad con el artículo 8.2.h) de la Convención Americana. D. Indemnización compensatoria: pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño inmaterial, así como el reintegro de gastos y costas y de los gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.
El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: corteidh.or.cr
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