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Noviembre 05, 2019

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Extinción por prescripción de la acción penal. Actos interruptivos

Dictamen del Procurador General, Expte. N. º P 130.208, “Ferreyra Jorge Ramón s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 22 de octubre de 2019

La Sala I del Tribunal de Casación Penal resolvió no hacer lugar al requerimiento de la defensa respecto de que se declarara la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra por el que fuera condenado Jorge Ramón Ferreyra. 

 

Contra ese pronunciamiento, el Defensor ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; este fue declarado inadmisible por el órgano intermedio. Ante ello, la parte dedujo queja, la cual fue admitida por la Suprema Corte.

 

El Procurador, en la intervención que le cupo, observó que Ferreyra, entre los varios ilícitos que le fueron endilgados, había sido condenado por el tribunal de origen como autor del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, 2do. apartado, párr. 2do. del Código Penal), al que corresponde una pena de "DOS (2) a SEIS (6) años de prisión". 

 

De acuerdo al art. 62 del mismo cuerpo legal, prosiguió, la acción penal debía prescribir " [d]espués de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito..." siempre y cuando no se verificara una causal que suspendiera o interrumpiera la acción penal (v. art. 67, CP). 

 

En ese contexto de referencia, destacó el Procurador que al haber sido Ferreyra condenado mediante sentencia no firme el 14 de marzo de 2007, a partir de esa fecha se renovó el plazo para contabilizar la prescripción de seis (6) años.

 

Refirió que dos días antes de que se prescribiera la acción penal con relación al delito de tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2do, párrafo 2°), el Tribunal de Casación Penal emitió pronunciamiento el 12 de marzo de 2013. 

 

En tal orden de ideas, el Procurador sostuvo que ya fuera tomando la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 a la actualidad o desde los pronunciamientos emitidos en los actuados el 9 de mayo de 2014, el 19 de febrero de 2015 o especialmente el del 27 de septiembre de 2017 -por ser integrantes del de fecha 12 de marzo de 2013-, hacia el anterior acto interruptor producido el 14 de marzo de 2007, habían transcurridos los seis (6) años que exige la norma de fondo para dar por extinguida por prescripción la acción penal. 

 

Remarcó en tal sentido que "un" acto interruptivo no puede tener más de una fecha válida, debiéndose tornar una u otra, pero siempre “una”, a los efectos de brindar seguridad jurídica. Resaltó que la particularidad de la sentencia casatoria emitida en autos residía en que exhibía un desdoblamiento temporal. Ello toda vez que el pronunciamiento emitido el 12 de marzo de 2013 había descartado el planteo referido a la calificación legal; y la readecuación de la pena -por haber prescripto el delito de resistencia a la autoridad agravada- que la sentencia casatoria había anticipado que correspondía realizar, recién se había efectuado el 27 de septiembre de 2017. 

 

Por consiguiente, concluyó que la acción penal se encontraba prescripta con sustento en los arts. 59, 62, 67 y 189 bis de CP, y que la Suprema Corte debía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, declarar prescripto el delito previsto en el art. 189 bis, apartado 2°, inciso 2 del Código Penal -tenencia de arma de guerra- y remitir las actuaciones a la instancia inferior para que adecuara la pena a imponer a Ferreyra. 

 

 

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La Sala I del Tribunal de Casación Penal resolvió no hacer lugar al requerimiento de la defensa respecto de que se declarara la extinción por prescripción de la acción penal derivada del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra por el que fuera condenado Jorge Ramón Ferreyra. 

 

Contra ese pronunciamiento, el Defensor ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; este fue declarado inadmisible por el órgano intermedio. Ante ello, la parte dedujo queja, la cual fue admitida por la Suprema Corte.

 

El Procurador, en la intervención que le cupo, observó que Ferreyra, entre los varios ilícitos que le fueron endilgados, había sido condenado por el tribunal de origen como autor del delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, 2do. apartado, párr. 2do. del Código Penal), al que corresponde una pena de "DOS (2) a SEIS (6) años de prisión". 

 

De acuerdo al art. 62 del mismo cuerpo legal, prosiguió, la acción penal debía prescribir " [d]espués de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito..." siempre y cuando no se verificara una causal que suspendiera o interrumpiera la acción penal (v. art. 67, CP). 

 

En ese contexto de referencia, destacó el Procurador que al haber sido Ferreyra condenado mediante sentencia no firme el 14 de marzo de 2007, a partir de esa fecha se renovó el plazo para contabilizar la prescripción de seis (6) años.

 

Refirió que dos días antes de que se prescribiera la acción penal con relación al delito de tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2do, párrafo 2°), el Tribunal de Casación Penal emitió pronunciamiento el 12 de marzo de 2013. 

 

En tal orden de ideas, el Procurador sostuvo que ya fuera tomando la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 a la actualidad o desde los pronunciamientos emitidos en los actuados el 9 de mayo de 2014, el 19 de febrero de 2015 o especialmente el del 27 de septiembre de 2017 -por ser integrantes del de fecha 12 de marzo de 2013-, hacia el anterior acto interruptor producido el 14 de marzo de 2007, habían transcurridos los seis (6) años que exige la norma de fondo para dar por extinguida por prescripción la acción penal. 

 

Remarcó en tal sentido que "un" acto interruptivo no puede tener más de una fecha válida, debiéndose tornar una u otra, pero siempre “una”, a los efectos de brindar seguridad jurídica. Resaltó que la particularidad de la sentencia casatoria emitida en autos residía en que exhibía un desdoblamiento temporal. Ello toda vez que el pronunciamiento emitido el 12 de marzo de 2013 había descartado el planteo referido a la calificación legal; y la readecuación de la pena -por haber prescripto el delito de resistencia a la autoridad agravada- que la sentencia casatoria había anticipado que correspondía realizar, recién se había efectuado el 27 de septiembre de 2017. 

 

Por consiguiente, concluyó que la acción penal se encontraba prescripta con sustento en los arts. 59, 62, 67 y 189 bis de CP, y que la Suprema Corte debía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, declarar prescripto el delito previsto en el art. 189 bis, apartado 2°, inciso 2 del Código Penal -tenencia de arma de guerra- y remitir las actuaciones a la instancia inferior para que adecuara la pena a imponer a Ferreyra. 

 

 

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