Dictamen del Procurador General, Expte. N.º L 123.742, “Carabajal, Pablo c/ Experta S.A. s/ Enfermedad Profesional”, 30 de octubre de 2019
El Tribunal del Trabajo N.º 4 del Departamento Judicial de La Matanza rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley nacional 27.348 y la consecuente inhabilidad de la instancia para conocer en las actuaciones en las que el señor Carabajal reclamó a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, la indemnización de la incapacidad parcial, permanente y definitiva que, según aduce, padece como consecuencia de la enfermedad profesional que lo aqueja en su condición de chofer de corta y media distancia.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor, e interpuso los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley que fueron concedidos en sede ordinaria.
En ocasión de la vista que le fue concedida respecto del recurso de nulidad, el Procurador General consideró que este resultaba de recibo. Expresó en tal sentido que el accionante en su escrito de demanda había formulado un expreso planteo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la ley provincial de adhesión 14.997 y que el pronunciamiento en crisis decidió que la ley 27.348 resultaba aplicable al caso en virtud de la adhesión efectuada, sin brindar argumento alguno que resolviera la cuestión esencial relativa a la validez de la normativa provincial de adhesión, expresamente cuestionada en su constitucionalidad.
Siendo ello así, estimó que le asistía razón al recurrente en cuanto señaló que en el caso debieron resolverse previamente los reproches relativos a la validez supralegal de la mentada adhesión, pues la valoración constitucional de la delegación de facultades en órganos administrativos federales resultaba una cuestión preliminar, cuya decisión era necesaria, en términos lógicos, para poder ingresar en el tratamiento de los cuestionamientos al régimen normativo al que se adhiriera.
De la lectura de la decisión impugnada, prosiguió el Procurador, era dable advertir que, dogmáticamente, se asumía como válida la adhesión plasmada en la ley 14.997. Tal temperamento privaba al justiciable de conocer las razones para decidir en tal sentido y, por vía de consecuencia, de poder cuestionarlas en caso de corresponder, por otras vías de impugnación destinadas a evaluar el mérito de la decisión.
Por consiguiente, concluyó que la lesión del artículo 168 de la Constitución local se proyectaba sobre la garantía de la defensa en juicio y la adecuada fundamentación de la sentencia (art. 18 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la CADH y 15, 168 y 171 de la CBA).
En este marco de referencia, el Procurador entendió que esta sola circunstancia, resultaba suficiente para sostener que la sentencia debía ser anulada.
Colacionó doctrina de la Suprema Corte de Justicia a cuyo tenor corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad si en el fallo se ha omitido el tratamiento de una cuestión que pudo tener gravitación en la suerte final del pleito, sin que se hubiera expresado motivo alguno por el cual la temática preterida no fue abordada (art. 168, Const. prov.).
Desde esa atalaya, al haber quedado el tópico esencial -relativo a la validez de la ley de adhesión al régimen nacional (14.997)- fuera del contenido de la sentencia, se configuraba un supuesto de incongruencia por omisión (decisión citra petita), que conllevaba la nulidad del pronunciamiento (causas L. 99.606, sent. de 31-VIII-2011; L. 116.954, sent. de 6-VIII-2014; entre otras).
Advirtió el titular del ministerio público que tampoco podía sostenerse que en el caso había mediado un tratamiento implícito de aquella cuestión, pues dicha forma de abordaje, si bien había sido muchas veces aceptada por la Suprema Corte, requería para su validez de una necesaria ilación o relación de antecedente consecuente que en el caso no se advertía configurada.
Recordó asimismo que según es doctrina del Superior Tribunal local, la alegación de inconstitucionalidad de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local (causas S.C.B.A., L. 99.171, sent. del 16-II-2011; L. 115.189, sent. del 5-IV-2013 y L. 118.329, sent. del 14-X-2015; L. 119.555, sent. del 15-VIII-2018; entre otras), resultando, en consecuencia, indudable que la omisión de abordarla, justificaba la nulidad del pronunciamiento requerida en los actuados.
Por las consideraciones vertidas, estimó que el Superior Tribunal debía acoger el recurso en vista (art. 298 del C.P.C.C.B.A.).
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º L 123.742, “Carabajal, Pablo c/ Experta S.A. s/ Enfermedad Profesional”, 30 de octubre de 2019
El Tribunal del Trabajo N.º 4 del Departamento Judicial de La Matanza rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley nacional 27.348 y la consecuente inhabilidad de la instancia para conocer en las actuaciones en las que el señor Carabajal reclamó a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada, la indemnización de la incapacidad parcial, permanente y definitiva que, según aduce, padece como consecuencia de la enfermedad profesional que lo aqueja en su condición de chofer de corta y media distancia.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor, e interpuso los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley que fueron concedidos en sede ordinaria.
En ocasión de la vista que le fue concedida respecto del recurso de nulidad, el Procurador General consideró que este resultaba de recibo. Expresó en tal sentido que el accionante en su escrito de demanda había formulado un expreso planteo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la ley provincial de adhesión 14.997 y que el pronunciamiento en crisis decidió que la ley 27.348 resultaba aplicable al caso en virtud de la adhesión efectuada, sin brindar argumento alguno que resolviera la cuestión esencial relativa a la validez de la normativa provincial de adhesión, expresamente cuestionada en su constitucionalidad.
Siendo ello así, estimó que le asistía razón al recurrente en cuanto señaló que en el caso debieron resolverse previamente los reproches relativos a la validez supralegal de la mentada adhesión, pues la valoración constitucional de la delegación de facultades en órganos administrativos federales resultaba una cuestión preliminar, cuya decisión era necesaria, en términos lógicos, para poder ingresar en el tratamiento de los cuestionamientos al régimen normativo al que se adhiriera.
De la lectura de la decisión impugnada, prosiguió el Procurador, era dable advertir que, dogmáticamente, se asumía como válida la adhesión plasmada en la ley 14.997. Tal temperamento privaba al justiciable de conocer las razones para decidir en tal sentido y, por vía de consecuencia, de poder cuestionarlas en caso de corresponder, por otras vías de impugnación destinadas a evaluar el mérito de la decisión.
Por consiguiente, concluyó que la lesión del artículo 168 de la Constitución local se proyectaba sobre la garantía de la defensa en juicio y la adecuada fundamentación de la sentencia (art. 18 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la CADH y 15, 168 y 171 de la CBA).
En este marco de referencia, el Procurador entendió que esta sola circunstancia, resultaba suficiente para sostener que la sentencia debía ser anulada.
Colacionó doctrina de la Suprema Corte de Justicia a cuyo tenor corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad si en el fallo se ha omitido el tratamiento de una cuestión que pudo tener gravitación en la suerte final del pleito, sin que se hubiera expresado motivo alguno por el cual la temática preterida no fue abordada (art. 168, Const. prov.).
Desde esa atalaya, al haber quedado el tópico esencial -relativo a la validez de la ley de adhesión al régimen nacional (14.997)- fuera del contenido de la sentencia, se configuraba un supuesto de incongruencia por omisión (decisión citra petita), que conllevaba la nulidad del pronunciamiento (causas L. 99.606, sent. de 31-VIII-2011; L. 116.954, sent. de 6-VIII-2014; entre otras).
Advirtió el titular del ministerio público que tampoco podía sostenerse que en el caso había mediado un tratamiento implícito de aquella cuestión, pues dicha forma de abordaje, si bien había sido muchas veces aceptada por la Suprema Corte, requería para su validez de una necesaria ilación o relación de antecedente consecuente que en el caso no se advertía configurada.
Recordó asimismo que según es doctrina del Superior Tribunal local, la alegación de inconstitucionalidad de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local (causas S.C.B.A., L. 99.171, sent. del 16-II-2011; L. 115.189, sent. del 5-IV-2013 y L. 118.329, sent. del 14-X-2015; L. 119.555, sent. del 15-VIII-2018; entre otras), resultando, en consecuencia, indudable que la omisión de abordarla, justificaba la nulidad del pronunciamiento requerida en los actuados.
Por las consideraciones vertidas, estimó que el Superior Tribunal debía acoger el recurso en vista (art. 298 del C.P.C.C.B.A.).
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