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Diciembre 17, 2019

Acción de Amparo. Acto administrativo regular. Estabilidad. Presunción de legitimidad del acto administrativo. Declaración de lesividad: carácter no ejecutorio; necesidad de la intervención judicial para que adquiera ejecutoriedad

Corte Suprema de la provincia de Catamarca, “Quipildor, Cirilo Justo y otros c/Municipalidad de Antofagasta de la Sierra s/ acción de amparo”, 22 de noviembre de 2019

A través del Decreto Nº 9/2015, el titular del Ejecutivo de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra designó e incorporó a 42 agentes, como empleados permanentes de planta, categoría 10.

 

Operado el recambio institucional de funcionarios de la Municipalidad, la nueva gestión, , mediante el dictado del Decreto Nº 2/2016 declaró la nulidad absoluta del Decreto Nº  9/15 y revocó la incorporación a planta permanente.

 

En la acción de amparo que interpusieron los actores, el tribunal cimero local dictó sentencia haciendo lugar a la acción. Para así decidir tuvo en consideración que el Decreto N.º 9/15 que incorporó a los demandantes gozaba de presunción de legitimidad y que su similar Nº 2/2016, al revocar al primero en sede administrativa resultaba inválido toda vez que el acto revocado resultaba un acto regular que había generado derechos subjetivos a favor de los beneficiarios.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la intervención que le cupo en el marco del recurso de hecho planteado por la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, revocó el fallo dictado por el Superior Tribunal de Catamarca y devolvió los actuados con el objeto de que se dictara una nueva sentencia. Ello sobre la base de considerar que se había omitido el análisis de cuestiones conducentes para incidir en el resultado del proceso, entre otras cuestiones que señaló. 

 

Ingresados nuevamente los actuados a la Corte provincial, esta manifestó que el proceso de lesividad se presenta como un proceso especial mediante el cual la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la revocación de aquel.

 

Destacó que el Decreto N.º 9/15 que resolvió la incorporación a planta del Municipio a cuarenta y dos personas gozaba de la presunción de legitimidad pero que si contenía deficiencias, la Administración debía proceder a su revocación.

 

Expresó que la presunción de legitimidad -prevista en el ordenamiento público provincial en el artículo 38 de la Ley N.º 3559-, persistía hasta tanto no se declarara lo contrario.

 

Advirtió que la declaración de lesividad y/o revocación del acto no resultaba ejecutoria, siendo necesario la intervención judicial para demandar la ejecutoriedad de la pretensión anulatoria ante la Justicia. 

 

La Corte sostuvo que el Municipio, al darle ejecutoriedad al acto administrativo revocatorio, vulnerando derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, sin obtener sentencia firme que así lo declarara, había actuado ilegalmente. Recordó que la acción de lesividad se articula cuando la Administración no puede volver sobre sus propios pasos y revocar por sí misma un acto administrativo.

 

Entendió que la ejecutoriedad de la declaración de nulidad solo era viable con una sentencia y no con la decisión de la Administración, como lo hizo la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra.

 

El Alto Tribunal provincial resaltó que la declaración administrativa de lesividad es un acto que solo está destinado a actuar de presupuesto procesal de la pretensión de lesividad. Su finalidad es, precisamente, la de autorizar la admisión y trámite del correspondiente proceso y por ende, no produce efectos jurídicos directos para los interesados. 

 

Enfatizó que la aludida declaración no revoca el acto administrativo anterior, y por lo tanto no produce ningún efecto sobre la situación jurídica existente, pues solo expresa una decisión por la cual el órgano administrativo declara lesivo a los intereses públicos un acto anterior dictado por el mismo órgano u otro inferior del mismo ente. La declaración de lesividad –prosiguió- no autoriza a la Administración a suspender la ejecución del acto regular porque los actos, independientemente de que sean perfectos o anulables y aun los nulos (en ciertos casos), gozan de estabilidad.

 

Por todo lo expuesto la Corte provincial por unanimidad hizo lugar a la acción de amparo incoada contra de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra y declaró la no ejecutoriedad del art. 1º del Decreto M.A.S. Nº 2/2016, ordenando al Municipio reincorporar a los actores, en la categoría y función asignada por el Decreto M.A.S. Nº 009/2015.

 

 

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Tres hombres fueron aprehendidos en Avellaneda por tenencia ilegal de arma de fuego y marihuana
El procedimiento se realizó tras ser detectados por las cámaras de monitoreo cuando manipulaban un arma en la vía pública.
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A través del Decreto Nº 9/2015, el titular del Ejecutivo de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra designó e incorporó a 42 agentes, como empleados permanentes de planta, categoría 10.

 

Operado el recambio institucional de funcionarios de la Municipalidad, la nueva gestión, , mediante el dictado del Decreto Nº 2/2016 declaró la nulidad absoluta del Decreto Nº  9/15 y revocó la incorporación a planta permanente.

 

En la acción de amparo que interpusieron los actores, el tribunal cimero local dictó sentencia haciendo lugar a la acción. Para así decidir tuvo en consideración que el Decreto N.º 9/15 que incorporó a los demandantes gozaba de presunción de legitimidad y que su similar Nº 2/2016, al revocar al primero en sede administrativa resultaba inválido toda vez que el acto revocado resultaba un acto regular que había generado derechos subjetivos a favor de los beneficiarios.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la intervención que le cupo en el marco del recurso de hecho planteado por la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra, revocó el fallo dictado por el Superior Tribunal de Catamarca y devolvió los actuados con el objeto de que se dictara una nueva sentencia. Ello sobre la base de considerar que se había omitido el análisis de cuestiones conducentes para incidir en el resultado del proceso, entre otras cuestiones que señaló. 

 

Ingresados nuevamente los actuados a la Corte provincial, esta manifestó que el proceso de lesividad se presenta como un proceso especial mediante el cual la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la revocación de aquel.

 

Destacó que el Decreto N.º 9/15 que resolvió la incorporación a planta del Municipio a cuarenta y dos personas gozaba de la presunción de legitimidad pero que si contenía deficiencias, la Administración debía proceder a su revocación.

 

Expresó que la presunción de legitimidad -prevista en el ordenamiento público provincial en el artículo 38 de la Ley N.º 3559-, persistía hasta tanto no se declarara lo contrario.

 

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La Corte sostuvo que el Municipio, al darle ejecutoriedad al acto administrativo revocatorio, vulnerando derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, sin obtener sentencia firme que así lo declarara, había actuado ilegalmente. Recordó que la acción de lesividad se articula cuando la Administración no puede volver sobre sus propios pasos y revocar por sí misma un acto administrativo.

 

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Por todo lo expuesto la Corte provincial por unanimidad hizo lugar a la acción de amparo incoada contra de la Municipalidad de Antofagasta de la Sierra y declaró la no ejecutoriedad del art. 1º del Decreto M.A.S. Nº 2/2016, ordenando al Municipio reincorporar a los actores, en la categoría y función asignada por el Decreto M.A.S. Nº 009/2015.

 

 

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