Dictamen del Procurador General, Expte. N. º A 76257, “Banco Santander Río SA c/ Municipalidad de General San Martín s/ Proceso sumario de ilegitimidad", 10 de diciembre de 2019
El Fiscal General del Departamento Judicial de General San Martín interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín. Esta había rechazado el recurso de apelación interpuesto y confirmado la decisión que declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 70 de la ley 13.133.
En el marco del remedio extraordinario deducido, y a favor de la legitimación activa del Ministerio Público, sostuvo que esta encontraba fundamento bastante tanto la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como en el art. 10 de la Ley Orgánica del referido Ministerio; ello, en cuanto las aludidas normas establecen como fines de esta función estatal, la defensa de los intereses de la sociedad y el resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.
Consideró que su intervención resguardaba la regularidad del proceso en el que se encontraba en juego un derecho de incidencia colectiva, en garantía de la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional y los imperativos constitucionales y legales en defensa del orden público. Resaltó que el art. 27 de la ley 13.133 cuyo impone al Ministerio Público su actuación obligatoria como Fiscal de la Ley -concordante con el artículo 52 de la ley nacional 24.240- según texto de la ley 26.361.
Adujo que, teniendo en cuenta las particularidades del control de constitucional difuso, el Tribunal sentenciante debió haber expresado con total precision, no solo la norma tachada de inconstitucional sino también el perjuicio real y efectivo que causaba su cumplimiento. Desde tal perspectiva, entendió que con la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia existiría violación flagrante a la Constitución y a la doctrina legal vigente en la materia.
Con el objeto de acreditar el caso constitucional, el recurrente destacó la violación de los artículos 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Para finalizar, planteó el caso federal (art. 14 de la ley 48).
En la intervención que le cupo, el Procurador General sostuvo que no habiéndose acreditado en autos una imposibilidad de pago o que dicha erogación pudiera generarle a la parte actora un obstáculo insalvable y con ello, la posible vulneración del acceso a la justicia, la Suprema Corte podía hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad y, de esa forma, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (art. 302 del CPCC).
En tal sentido, recordó que la invalidez constitucional de una norma solo puede ser declarada cuando la violación de aquella sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica. También que la declaración judicial de inconstitucionalidad no solo requiere que la norma impugnada pueda causar un gravamen constitucional, sino que se haya afirmado y acreditado fehacientemente, que ello ocurre en el caso concreto sometido a decisión.
Remarcó que las exigencias del artículo 70 de la ley 13.133 constituyen un requisito de admisibilidad de la acción establecido por el legislador, que ha tenido en mira el espíritu protectorio que posee la legislación de defensa del consumidor, quien es, por definición, la parte más débil de la relación.
Y finalmente, observó que el Máximo Tribunal de Justicia local ha resuelto en varias oportunidades que la exigencia de pagos previos -como requisito de procedencia de recursos de apelación- no vulneran -como regla general- el principio de igualdad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio, criterio también que se refleja en el caso de las multas.
Dictamen del Procurador General, Expte. N. º A 76257, “Banco Santander Río SA c/ Municipalidad de General San Martín s/ Proceso sumario de ilegitimidad", 10 de diciembre de 2019
El Fiscal General del Departamento Judicial de General San Martín interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín. Esta había rechazado el recurso de apelación interpuesto y confirmado la decisión que declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 70 de la ley 13.133.
En el marco del remedio extraordinario deducido, y a favor de la legitimación activa del Ministerio Público, sostuvo que esta encontraba fundamento bastante tanto la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como en el art. 10 de la Ley Orgánica del referido Ministerio; ello, en cuanto las aludidas normas establecen como fines de esta función estatal, la defensa de los intereses de la sociedad y el resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.
Consideró que su intervención resguardaba la regularidad del proceso en el que se encontraba en juego un derecho de incidencia colectiva, en garantía de la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional y los imperativos constitucionales y legales en defensa del orden público. Resaltó que el art. 27 de la ley 13.133 cuyo impone al Ministerio Público su actuación obligatoria como Fiscal de la Ley -concordante con el artículo 52 de la ley nacional 24.240- según texto de la ley 26.361.
Adujo que, teniendo en cuenta las particularidades del control de constitucional difuso, el Tribunal sentenciante debió haber expresado con total precision, no solo la norma tachada de inconstitucional sino también el perjuicio real y efectivo que causaba su cumplimiento. Desde tal perspectiva, entendió que con la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en la sentencia existiría violación flagrante a la Constitución y a la doctrina legal vigente en la materia.
Con el objeto de acreditar el caso constitucional, el recurrente destacó la violación de los artículos 10 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Para finalizar, planteó el caso federal (art. 14 de la ley 48).
En la intervención que le cupo, el Procurador General sostuvo que no habiéndose acreditado en autos una imposibilidad de pago o que dicha erogación pudiera generarle a la parte actora un obstáculo insalvable y con ello, la posible vulneración del acceso a la justicia, la Suprema Corte podía hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad y, de esa forma, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín (art. 302 del CPCC).
En tal sentido, recordó que la invalidez constitucional de una norma solo puede ser declarada cuando la violación de aquella sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica. También que la declaración judicial de inconstitucionalidad no solo requiere que la norma impugnada pueda causar un gravamen constitucional, sino que se haya afirmado y acreditado fehacientemente, que ello ocurre en el caso concreto sometido a decisión.
Remarcó que las exigencias del artículo 70 de la ley 13.133 constituyen un requisito de admisibilidad de la acción establecido por el legislador, que ha tenido en mira el espíritu protectorio que posee la legislación de defensa del consumidor, quien es, por definición, la parte más débil de la relación.
Y finalmente, observó que el Máximo Tribunal de Justicia local ha resuelto en varias oportunidades que la exigencia de pagos previos -como requisito de procedencia de recursos de apelación- no vulneran -como regla general- el principio de igualdad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio, criterio también que se refleja en el caso de las multas.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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