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Febrero 13, 2020

Amparo de salud. Enfermedad preexistente. Servicios médico-asistenciales. Valor diferencial por preexistencia

CABA, Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, Expte N.º 6482/2019, “D., R. A.C. c/ OSDE s/incidente de apelación s/ amparo de salud”, 5 de febrero de 2020

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que restableciera la afiliación de la señora D. R. A. C. y de su hija L. R., Z., en los términos establecidos en el contrato originariamente (Plan Binario 210); esto es, a prestar la cobertura médico asistencial correspondiente, contra el pago de la cuota normal sin valor diferencial por preexistencia

 

EL CASO

 

En los actuados, OSDE al constatar la existencia de una enfermedad preexistente en una afiliada, no denunciada oportunamente en el trámite de inscripción en el Plan Médico, anuló el alta oportunamente otorgada a la actora y a su hija menor, en atención a la “existencia de una actitud de reticencia y ocultamiento a la hora de informar sobre su estado de salud”.

 

Informada de la rescisión del contrato de servicios médico asistenciales, la afiliada solicitó una medida cautelar que ordenara su reincorporación y la de su hija, también beneficiaria, al Plan Médico al que originariamente se había adscripto. 

 

El juez de primera instancia hizo lugar a lo peticionado; y dejó a salvo el derecho que le asistía a la prestadora del servicio de salud de facturar una cuota a un valor diferencial por la patología preexistente. Al respecto, aclaró que tanto la determinación de la preexistencia de la patología como la autorización del valor diferencial resultaban del resorte de la Superintendencia de Servicios de Salud. 

 

En el marco del recurso de apelación deducido por la actora, la Sala III, ordenó el restablecimiento de la afiliación dejada sin efecto por OSDE, sin valor diferencial por preexistencia. 

 

Para así decidir, advirtió, en el contexto de las limitaciones cognitivas propias de todo proceso cautelar, que la rescisión del contrato de afiliación de la accionante por la empresa emplazada resultaba, prima facie, arbitraria.

 

Ello, desde que no se había dado una explicación fundada de por qué se había considerado que la Sra. D. R., A. C. había ocultado su real estado de salud. Observó, asimismo, que la demandada había fijado el monto de la cuota diferencial sin dar intervención a la Superintendencia de Servicios de Salud, lo cual resultaba contrario a las previsiones de Ley N. º 26.682 y a sus deberes como agente del seguro de salud. 

 

Finalmente, la Sala actuante manifestó que la solución por la que optaba, devenía la más congruente con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendía, al vincularse este con la salud e integridad física de las personas, amparadas por los Pactos Internacionales de jerarquía constitucional.

 

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