Ciudad de Buenos Aires, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N.° 17, Expte. N. º 4238/2017, “E., J. V. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", 26 de febrero de 2020
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N.° 17 rechazó, con costas, la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a raíz del accidente que habría sufrido la actora el 2 de julio de 2016 en ocasión de tropezar con parte de un cordón roto de una vereda, lo cual le habría provocado lesiones varias y otras consecuencias dañosas.
El juez, sobre la base de que el acaecimiento del hecho dañoso invocado había tenido lugar el 2 de julio de 2016, consideró que resultaba aplicable a la controversia, el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, con fundamento en la regla general de derecho del art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de otro. Interpretó sobre el punto, que este artículo constitucional imperaba que se confiriera al principio alterum non laedere toda la amplitud que ameritaba, sin incurrir en interpretaciones que so pretexto de vacío legal o de laguna alteraran o desconocieran los derechos.
Destacó en tal sentido que el Gobierno de la Ciudad no había adherido hasta el momento a la Ley de Responsabilidad del Estado N. º 26.944, ni había dictado una norma local que reglamentara su responsabilidad por los daños que causare.
Luego de determinar el bloque de legalidad aplicable, puntualizó que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reeditaba los presupuestos básicos del anterior plexo legal, los que, entonces, debían ser verificados para la determinación de la responsabilidad del demandado, a saber: a) la antijuridicidad, ilicitud o violación del ordenamiento jurídico, entendido como la infracción a los deberes impuestos por la ley en su sentido formal o material; b) la existencia de un daño cierto patrimonial o extrapatrimonial; c) la relación de causalidad entre el daño y la actividad u omisión que lo provocare; y d) el factor de atribución o imputabilidad material de la conducta, actividad u omisión de un órgano, funcionario o agente público en el ejercicio de sus funciones.
Remarcó que esos requisitos, que se habían elaborado a través de la doctrina y de la jurisprudencia, fueron receptados y esquematizados también, por la citada Ley N. º 26.944.
Desde esa atalaya, el sentenciante concluyó que en los obrados, la falta de certeza sobre la mecánica del hecho, e incluso respecto de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa en la producción del accidente, atravesaba la totalidad de la prueba producida, e impedía generar convicción sobre la verificación de los apuntados requisitos. Adunó que la sola presencia del daño no llevaba implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión que se endilgaba y que resultaba indispensable, para la determinación de la responsabilidad, probar la totalidad de los aludidos presupuestos.
Ciudad de Buenos Aires, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N.° 17, Expte. N. º 4238/2017, “E., J. V. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", 26 de febrero de 2020
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N.° 17 rechazó, con costas, la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a raíz del accidente que habría sufrido la actora el 2 de julio de 2016 en ocasión de tropezar con parte de un cordón roto de una vereda, lo cual le habría provocado lesiones varias y otras consecuencias dañosas.
El juez, sobre la base de que el acaecimiento del hecho dañoso invocado había tenido lugar el 2 de julio de 2016, consideró que resultaba aplicable a la controversia, el Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, con fundamento en la regla general de derecho del art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de otro. Interpretó sobre el punto, que este artículo constitucional imperaba que se confiriera al principio alterum non laedere toda la amplitud que ameritaba, sin incurrir en interpretaciones que so pretexto de vacío legal o de laguna alteraran o desconocieran los derechos.
Destacó en tal sentido que el Gobierno de la Ciudad no había adherido hasta el momento a la Ley de Responsabilidad del Estado N. º 26.944, ni había dictado una norma local que reglamentara su responsabilidad por los daños que causare.
Luego de determinar el bloque de legalidad aplicable, puntualizó que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reeditaba los presupuestos básicos del anterior plexo legal, los que, entonces, debían ser verificados para la determinación de la responsabilidad del demandado, a saber: a) la antijuridicidad, ilicitud o violación del ordenamiento jurídico, entendido como la infracción a los deberes impuestos por la ley en su sentido formal o material; b) la existencia de un daño cierto patrimonial o extrapatrimonial; c) la relación de causalidad entre el daño y la actividad u omisión que lo provocare; y d) el factor de atribución o imputabilidad material de la conducta, actividad u omisión de un órgano, funcionario o agente público en el ejercicio de sus funciones.
Remarcó que esos requisitos, que se habían elaborado a través de la doctrina y de la jurisprudencia, fueron receptados y esquematizados también, por la citada Ley N. º 26.944.
Desde esa atalaya, el sentenciante concluyó que en los obrados, la falta de certeza sobre la mecánica del hecho, e incluso respecto de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa en la producción del accidente, atravesaba la totalidad de la prueba producida, e impedía generar convicción sobre la verificación de los apuntados requisitos. Adunó que la sola presencia del daño no llevaba implícita la presunción de antijuridicidad de la omisión que se endilgaba y que resultaba indispensable, para la determinación de la responsabilidad, probar la totalidad de los aludidos presupuestos.
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