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Marzo 20, 2020

Derecho a la identidad de género de las personas. Registro Nacional de las Personas. Rectificación de datos. Solicitud de omisión del sexo. Atributos de la personalidad. Derechos personalísimos. Identificación documentaria. Materia registral. Derechos humanos. Atribución del Poder Ejecutivo de no aplicar la ley que considera inconstitucional. Diferencia con la declaración judicial de inconstitucionalidad. Abordaje sistémico y dinámico del principio de división de funciones del poder imperado por los tiempos actuales

Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen IF-2019-58211732- APN- PTN. Expte. N.° 2019-08877083-APN-DNI- RENAPER, 28 de junio de 2019

(Los datos personales han sido cambiados y anonimizados) 

 

En los actuados se solicitó la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre el temperamento que debía seguir el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) respecto a la solicitud de rectificación de datos presentada por una persona identificada como Marcelo Susana G.D. Con fundamento en la Ley de Identidad de Género N.° 26.743 (LIG), el particular ´solicitó que el RENAPER le extendiera un Documento Nacional de Identidad (DNI) de acuerdo al acta de nacimiento, emitida por la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Mendoza, en la que se lo ha identificado como Marcelo Susana G. D., sin consignar los datos del sexo, dejándose el espacio correspondiente en blanco. 

 

El máximo órgano asesor opinó que el Registro Nacional de las Personas podía extender el Documento Nacional de Identidad sin consignar el sexo, pues la pretensión del solicitante encuadraba en lo prescripto por el artículo 2.° de la Ley de Identidad de Género N.° 26.743. 

 

Aclaró que este dictamen se expedía exclusivamente en relación a esta consulta, ya que las circunstancias específicas de cada caso particular podían determinar variantes en las conclusiones jurídicas a adoptar; sin que procediera extender las conclusiones de un supuesto a otros, o aplicarlas de manera general. 

 

Adicionalmente, sugirió al RENAPER que dispusiera la realización de un análisis y estudio de las interferencias transversales que la Ley de Identidad de Género ocasionaba, o podría ocasionar, en el resto del ordenamiento jurídico vigente para proponer, a través de los canales que correspondieran, las adecuaciones normativas de distinto rango que resultaren menester. 

 

En lo tocante a los señalamientos formulados por los servicios jurídicos preopinantes relativos a que acceder a lo peticionado, importaría el ejercicio de un control de constitucionalidad vedado a la Administración, la Procuración estimó que resultaban inexactos. Ello, en tanto a criterio del máximo órgano asesor, la LIG no era  inconstitucional sino incompleta en su definición de identidad de género. Esta imperfección resultaba superable por vía de una interpretación extensiva y sistémica sustentada en el principio pro homine, rector en materia de derechos humanos.

 

En otro orden, sostuvo que la noción clásica del principio de separación de poderes y división de funciones formulada de un modo pétreo y estático, ya no resulta acorde a las necesidades de una sociedad que se ha tornado más compleja, producto de su evolución constante y cada vez más acelerada, operada a lo largo del siglo XIX y hasta el presente. Propició, en ese marco, una visión sistémica que conciba la noción en forma abierta y dinámica, tomando en cuenta el complejo haz de conexiones entre las distintas funciones, que deben pasar a considerarse en forma interdependiente e interrelacionada, superando la compartimentación propia de la elaboración primigenia. Remarcó que entre los distintos órganos (poderes) se generan no sólo relaciones de control, como en el modelo tradicional, sino también de colaboración y coordinación, lo que comporta un modo distinto de entender el equilibrio de poderes. Se trata de una distribución del poder más que de una división, un reparto de su ejercicio que lleva a la fragmentación de las funciones estatales, según el tipo de actividad. El principio de división de poderes debe adaptarse a la evolución sistémica del derecho público: cada poder posee un núcleo competencial constitucionalmente asignado y un círculo de competencias periféricas. Estas últimas pueden ser asumidas por cualquiera de los otros dos órganos, en forma complementaria o extraordinaria, mientras que las primeras sólo pueden ejercerse con carácter excepcional y temporal.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Giménez, Mirta Raquel c/ Programa Federal Incluir Salud y otro s/ amparo ley 16.986”, 25 de junio de 2025”
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(Los datos personales han sido cambiados y anonimizados) 

 

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